jueves, 7 de abril de 2011

elEconomista.es: La deuda perdonada tributa por Impuesto de Sociedades

La deuda perdonada tributa por Impuesto de Sociedades
La deuda que una empresa perdona, permitiendo que el deudor le abone una cantidad inferior a la debida, tiene la calificación de liberalidad y, por lo tanto, debe estar sujeta al pago del Impuesto sobre Sociedades.

Lo declara así una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 10 de febrero de 2011, de la que es ponente el magistrado Montero Fernández. En ella se recoge el caso de una sociedad que, debido a los constantes retrasos en el pago por parte de una empresa cliente, decidió perdonar en parte la deuda que ésta había contraído, pactando que se le entregara una cantidad inferior.

La acreedora, que pretendía que la suma percibida se considerara exenta por ser un crédito de difícil cobro, alegó que la deudora estaba en situación de insolvencia y de "gravísima precariedad", por lo que resultaba inútil cualquier reclamación patrimonial contra ella.

Además, agregó que, en caso de reclamar el pago, el resto de sus acreedores podrían haber seguido el mismo camino, propiciando que la afectada se viera obligada a declararse en concurso, circunstancia que se pretendía evitar.

Diferencias con la Administración
La Administración no compartió este criterio y consideró que, como la empresa no había emprendido ninguna acción legal contra la deudora, habría que hablar de liberalidad, concepto que aparece recogido en el artículo 14.1 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que constituye un gasto no deducible.

Así, aclara que son características de una liberalidad la disposición gratuita de la cosa a favor de otro que la acepta, sin función retributiva, y con la existencia de una entrega por la que no se obtiene contraprestación, cualidades que, según la sentencia de instancia -corroborada ahora por el Supremo- se cumplen en este caso.

Por lo tanto, correspondía a la empresa acreditar que la cantidad objeto de debate no era una liberalidad, sino un crédito de difícil cobro. Además, ésta "se presume", al ser una forma de extinción del crédito y de la obligación que apareja. En este sentido, constituye una ventaja patrimonial para el perdonado y un gravamen para quien lo permite, conforme al artículo 1187 del Código Civil.

El fallo aclara también que no tiene sentido que un rendimiento pueda constar como gasto a deducir en la cuenta de pérdidas y ganancias: la deuda "fiscalmente es un ingreso", y también lo es el cobro de parte de la deuda, lo que se deduce del criterio de devengo.

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