Bitácora del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Almería (España), corporación que reúne a los profesionales de la Auditoría, la Contabilidad, las Finanzas, la Fiscalidad, el Marketing y la Economía de la Empresa.
martes, 13 de noviembre de 2012
Lavozdegalicia.es: ¿Qué supone un proceso concursal?
08/11/2012
¿Qué quiere decir que una SAD deportiva solicita acogerse a un concurso de acreedores?
Que acude a un juez de lo mercantil y manifiesta la imposibilidad de hacer frente a las deudas contraídas. Existe obligación legal de hacerlo cuando los pasivos a corto plazo (aquellos que hay que afrontar antes de doce meses) superan al capital circulante (el activo disponible y más fácilmente realizable). Es decir, cuando la entidad está en quiebra técnica.
¿El concurso es inminente una vez se ha producido la solicitud?
No, primero el juez debe analizar si existen causas objetivas para atender la petición de la sociedad, y si la entidad puede ser viable al acabar el proceso. En caso afirmativo, declara el concurso de acreedores, es decir, la suspensión de todos los pagos.
¿Es la única forma mediante la cual una entidad puede entrar en concurso?
No, en este caso es un concurso voluntario, de acuerdo con el juez. También puede producirse si un acreedor presenta una demanda en el juzgado y ésta es aceptada. En este caso, se habla de un concurso necesario.
¿Quién dirige la sociedad a partir de la entrada en vigor del proceso concursal?
Depende de lo que determine el juez. Pueden ser los gestores actuales, bajo la intervencion de una administración concursal, de una o varias personas, nombradas por el juez, o puede que este determine que los gestores son los causantes de la situación y no son las personas idóneas para llevar la nave a buen puerto. En ese caso, la sociedad queda totalmente en manos de los administradores concursales hasta que se resuelva el proceso.
¿Cuál es el objetivo del concurso?
Que la entidad no tenga que ser disuelta. Que exista un plan de viabilidad que permita atender las obligaciones con los acreedores, tras llegar a un acuerdo con ellos, y continuar con la actividad. En caso de que proceso naufrague, la entidad puede ser disuelta.
¿Cómo afecta a los acreedores?
Tienen que someterse a un proceso de negociación con los administradores concursales que culmina en una junta de acreedores. En la misma, se somete a votación una propuesta de quita, el porcentaje de deuda que los acreedores le perdonan a la entidad, y se fija un calendario de pagos para devolver la deuda en un plazo a acordar, que habitualmente se fija entre cinco y ocho años
¿Cuánto tiempo puede estar intervenida la sociedad?.
Los concurso de acreedores en el fútbol español están durando entre tres y cuatro años. Y posteriormente, el equipo sigue bajo tutela judicial hasta que se cumple con el plan de saneamiento y se devuelve la deuda.
En el caso de Sociedad Anónima Deportiva, ¿cómo afecta a los jugadores actuales? ¿Puede hacer nuevos fichajes?
No hay nada que lo impida, salvo las duras condiciones económicas que probablemente aplicarán los administradores nombrados por el juez para cumplir el plan de viabilidad, que podrían ir desde un tope salarial por jugador, una política de austeridad en materia de nuevos fichajes, o incluso un ERE que podría afectar a todo el personal, incluido la plantilla de jugadores.
¿Un equipo en concurso de acreedores puede ser descendido por deudas?
Hasta el año pasado, no. El descenso por impagos es una norma administrativa, y generalmente los jueces de lo mercantil vetaban esa decisión de la Liga de Fútbol Profesional, e imponían la continuidad en la categoría, dentro del plan de viabilidad del club. Pero en la práctica, muchos clubes solicitaron concurso voluntario de acreedores para evitar pagar las fichas, sin riesgo de ser descendidos.
Para evitar esta práctica, en julio del 2012 se modificó la Ley Concursal y desde entonces los clubes podrán descender por impago de deudas a Hacienda, Seguridad Social y jugadores. Aún así los equipos tendrán hasta julio de la temporada en vigor para hacer frente a las deudas y llegar a acuerdos con los acreedores.
martes, 2 de octubre de 2012
RECJ: Jornadas Nacionales del Estudio 2012
Estimado Compañero:
Como sabes, después de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se han suscitado numerosos problemas prácticos en su aplicación. Identificar, por tanto, las cuestiones más controvertidas y buscar posibles vías para su resolución resulta de especial interés para aquellos que desempeñamos nuestra actividad profesional en este campo.
Es por ello, que el Registro de Expertos Contables-Judiciales (REC-J) del Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España ha organizado unas Jornadas Nacionales de Estudio dedicadas a despejar aquellas incógnitas surgidas en el trabajo diario tituladas “Problemas prácticos suscitados en la aplicación de la reforma concursal”. Dichas Jornadas tendrán lugar el próximo día 18 de octubre en Madrid, en el Salón de Actos de la Escuela de Estudios Empresariales.
Durante las mismas se entregará a todos los asistentes un libro de Legislación Mercantil Básica publicado conjuntamente por la editorial Tirant lo Blanch y los tres Registros del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España. La asistencia a estas Jornadas computa en 8 horas de formación continuada a los efectos de la inclusión en las listas a presentar en los Juzgados de lo Mercantil (se expedirá el correspondiente certificado).
Agradeciendo su atención, reciba un cordial saludo
Alfred Albiol Paps
Secretario General del REC-J
Consejo Superior de Colegios Oficiales
de Titulados Mercantiles de España
C/ Orellana 5, segunda planta - 28004 Madrid
Teléfono: 913 080 966 - Fax: 913 103 242
- 08:45 Acreditación
- 09:15 APERTURA:
- Ilmo. Sr. D. Alfred Albiol Paps. Secretario General del Registro de Expertos Contables-Judiciales y Director de las Jornadas.
- Ilmo. Sr. D. Antolín Carrero Gutiérrez. Vicesecretario del Registro de Expertos Contables-Judiciales.
- Ilma. Sra. Dª Ana María Mansilla Lozano. Vocal de la Comisión Nacional del Registro de Expertos Contables-Judiciales y Coordinadora de las Jornadas.
- 09:30 "El Concurso necesario tras la reforma: Su nueva declaración inaudita parte."Ponente: Ilma. Sra. Dª Ana María Gallego Sánchez. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº12 de Madrid.
- 10:30 "Problemas prácticos del privilegio del Fresh Money en la aplicación de la reforma concursal." Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Nieto Delgado. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid.
- 11:30 Pausa-Café
- 12:00 "La Administración Concursal tras la Reforma: Nuevos poderes, responsabilidades y estatuto jurídico." Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Villena Cortés. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº8 de Madrid
- 13:00 "El principio de instantanea tras la reforma: Modificaciones de los textos provisionales y de los textos definitivos. Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Senent Martínez. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº7 de Madrid.
- 16:00 "Problemas prácticos tras la reforma respecto a la enajenación de activos antes de la liquidación." Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vaquer Martín. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid
- 17:00 "La cesión en pago o para pago del acreedor privilegiado especial, como excepción a la prohibición general en el convenio de dichas operaciones."Ponente: Ilma. Sra. Dª Fátima Duran Hinchado. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Madrid
- 18:00 Pausa
- 18:15 "Posibilidad de modificaciones estructurales en el marco del convenio tras la reforma." Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Yañez Evangelista. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº9 de Madrid
- 19:15 Clausura:
- Excmo. Sr. D.Lorenzo Lara Lara. Presidente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España y del Registro de Expertos Contables-Judiciales.
- Ilmo. Sr. D. Alfred Albiol Paps. Secretario General del Registro de Expertos Contables-Judiciales y Director de las Jornadas.
- Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Sastre Castillo. Director de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Universidad Complutense de Madrid
- Ilmo. Sr. D. Eladio José Acevedo Heranz. Presidente del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Madrid.
Ilmo. Sr. Dr. D. Alfred Albiol Paps. Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad de Barcelona. Vicepresidente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
COORDINADORES DE LAS JORNADAS:
Ilmo. Sr. Dr. D. Jordi Albiol Plans. presidente de la sección Concursal y de Expertos Judiciales del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Barcelona y Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona.
Ilma. Sra. Dª Ana María Mansilla Lozano. Vocal de la Comisión Nacional del Registro de Expertos Contables-Judiciales.
martes, 29 de mayo de 2012
Francis Lefebvre: Derecho Concursal, el concurso tras la reforma operada por la Ley 38/2011
Gracias al acuerdo de colaboración suscrito entre el Registro de Expertos Contables-Judiciales del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España y el Grupo Francis Lefebvre, los miembros del Registro pueden disfrutar de un descuento a la hora de adquirir la obra titulada "Derecho Concursal".
Atentamente
viernes, 25 de mayo de 2012
Legaltoday.com: "Hacia la profesionalización del administrador concursal", por Aurelio Gurrea Chalé
La reciente reforma de la Ley Concursal ha puesto de manifiesto las insuficiencias de la regulación de la administración concursal como pieza fundamental del procedimiento de insolvencia. En efecto, con la necesidad de reducir los costes del procedimiento concursal, y, profundizar en la función solutoria y reorganizativa del concurso; el legislador ha optado por reducir los miembros integrantes de la administración concursal. Y, a su vez, al objeto de favorecer una óptima -y más eficiente- tramitación del concurso de acreedores, también exige unos requisitos adicionales de experiencia, formación y especialización -concursal y sectorial- que, sin embargo, parecen insuficientes para lograr el grado de profesionalización que exige el cargo de administrador concursal.
Aurelio Gurrea Chalé,
Socio de Dictum Abogados
La experiencia integral de los aspectos jurídicos y económicos que rodean al fenómeno de la insolvencia, resulta difícilmente abarcable por un único profesional -ya se trate de un profesional de la rama económica o, en su caso, de un jurista- que no se encuentre debidamente especializado. Ahora bien, la especialización concursal exige una serie de conocimientos en materia de contabilidad, finanzas, administración de empresa, Derecho civil, mercantil, procesal, laboral y fiscal que, sin duda alguna, escapan a la mayor parte de los abogados o economistas que no se dediquen, casi en exclusiva, a la gestión o asesoramiento de empresasen crisis. Por ello, al objeto de lograr dicha especialización, y junto a la-ya establecida- experiencia mínima de cinco años, la nueva reforma concursal ha optado por exigir una formación especializada en Derecho concursal aaquellos abogados que quieran ejercer el cargo de administrador concursal (art.27.1-1º); o, en términos similares, se exija una especialización demostrable en materia concursal para los economistas, titulados mercantiles y auditores de cuentas que pretendan desempeñar el cargo de administradores concursales (art.27.1-2º).
No obstante, tal especialización concursal puede resultar insuficiente para un óptimo y eficiente desarrollo del cargo de administrador concursal. En efecto, las particularidades de la actividad empresarial o profesional pueden exigir, en ocasiones, un conocimiento y experiencia específicos que, hasta la entrada en vigor de la Ley28/2011, de 10 de octubre, no había sido valorado por el legislador concursal. Por tanto, para el ejercicio del cargo de administrador concursal no resulta suficiente especialización concursal, sino que ahora, además, parece exigirse-acertadamente- una especialización sectorial, al menos, para determinados procedimientos de insolvencia.
Por tanto, con la reforma operada por la Ley 38/2011, además de lograrse una reducción de los gastos procedimentales derivados de la configuración inicialmente unimembre del órgano de administración concursal, la posibilidad de que, en una misma persona (normalmente, una persona jurídica), puedan aunarse la heterogeneidad de conocimientos y la experiencia necesarios para gestionar un procedimiento de insolvencia, y que, dichos expertos, además, puedan tener una especialización sectorial, supondrá un importante beneficio para la mejor consecución de las funciones solutoria y reorganizativa clásicamente asignadas al Derecho concursal. Así, dicha doble especialización -concursal y sectorial- de la administración concursal permitirá reducir los costes de conocimiento y coordinación derivados del ejercicio simultáneo de juristas y economistas que, pudiendo estar especializados sectorialmente, son, ante todo, expertos en la gestión y tramitación de procedimientos de insolvencia. Y ello redundará,consecuentemente, en una mayor eficiencia del procedimiento concursal.
Sin embargo, aunque la senda iniciada por el legislador español para la profesionalización del cargo de administrador concursal sea la correcta, la creemos, sin duda, insuficiente. En efecto, al objeto de centralizar la gestión del procedimiento concursal en la figura del administrador concursal, y descongestionar, así, los-ya congestionados- juzgados de lo mercantil, resulta necesario una mayor regulación de las condiciones de acceso, nombramiento, funciones, deberes y responsabilidades de los administradores concursales.
A nuestro modo de ver, el estatuto jurídico del administrador concursal podría inspirarse en el actualmente vigente para los auditores de cuentas. Así, con independencia de la procedencia jurídica o económica de su titulación o áreas de especialización, dicho estatuto jurídico fomentaría la creación de expertos en el fenómeno de la insolvencia, a los que, además, podría exigírseles, junto a una formación teórica y una experiencia práctica,un examen de acceso como el que habilita para el ingreso en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Y, por tanto, siendo una cuestión de política legislativa la configuración pública o privada de este órgano esencial del procedimiento de insolvencia, un cuerpo unificado y profesionalizado de administradores concursales (que, en el primero de los casos, se asemejaríaa los inspectores de hacienda; y, en el segundo, a los auditores de cuentas) garantizaría, sin duda alguna, la óptima -y más eficiente- satisfacción de los fines tutelados por el Derecho concursal.
domingo, 20 de mayo de 2012
EuropaPress.es: El juez concursal de Afinsa pide a Pedraz que no "entorpezca" la liquidación de la empresa
El juez concursal de Afinsa pide a Pedraz que no "entorpezca" la liquidación de la empresa
MADRID, 20 May. (EUROPA PRESS) -
miércoles, 16 de mayo de 2012
AntonioEsteban.com: El IVA (crédito concursal o contra la masa) en empresas concursadas
Hemos comentado en anteriores ocasiones la problemática de la calificación de los créditos derivados de las liquidaciones tributarias por IVA en las empresas concursadas.
En esta ocasión, nos ocupamos de una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que precisa con absoluta nitidez, en nuestra opinión, las funciones
- por una parte, la Administración Tributaria tiene el cometido de fijar el resultado de la liquidación del impuesto en el período objeto de comprobación (a ingresar, a devolver, o a compensar en el caso del IVA), y
- de la otra, los problemas de calificación de los créditos resultantes de esta actuación deberán ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de lo mercantil, que en el orden civil, tienen atribuida esta competencia, de acuerdo con la Ley Concursal.

Añade, la resolución citada, que no estamos con ello confirmando ni la calificación del crédito que pudiera haber realizado la Administración Tributaria en sus acuerdos, ni señalando tampoco que deba estarse a la fecha de presentación de la autoliquidación para calificar el crédito, puesto que, como hemos señalado, los órganos de la vía revisora económico-administrativa no son competentes para ello. Pero si afirmamos la competencia de los órganos gestores e inspectores para proceder a liquidar, a concretar el resultado de la liquidación periódica, puesto que, como indica el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en la jurisprudencia antes citada, corresponde al órgano administrativo tributario la investigación y comprobación del sujeto pasivo en la determinación de la deuda tributaria o del saldo a favor del sujeto pasivo, resultante de la liquidación del impuesto en los períodos de declaración-liquidación correspondientes fijados en la norma.
Y ello no afecta, señala la resolución, a la concreción de la calificación del crédito como concursal o contra la masa, ni tampoco a la parte del mismo que deba calificarse de una u otra naturaleza, puesto que ello sí es competencia del órgano jurisdiccional mercantil. En ningún caso se prejuzga esta naturaleza, ni tampoco la parte del crédito que deba incorporarse a una u otra calificación, ni tampoco se pronuncia sobre qué parte del crédito debe ser considerado como concursal o contra la masa. Y ello, a pesar de que, no desconociendo la jurisprudencia existente en esta materia dictada por el orden jurisdiccional civil (anteriormente puesta de manifiesto, esencialmente la jurisprudencia del TS y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción), no dudamos que debe ser en el seno del procedimiento concursal donde se califique el crédito y, en su caso, se fraccione el crédito.Bien es cierto, concluye la resolución, que la Administración no puede ir más allá (como indica el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, esencialmente en su sentencia de 14 de diciembre de 2011, recurso 4/2011) y perseguir que el crédito de la Hacienda Pública resultante de las liquidaciones provisionales del IVA giradas con posterioridad a la declaración del concurso sea considerado como un crédito contra la masa cuyo pago deba realizarse antes que el de los créditos concursales, puesto que, como venimos señalando la competencia para clasificar los créditos (contra la masa o concursal) resultantes de las liquidaciones tributarias corresponde al Juez del concurso.
Artículo completo en AntonioEsteban.com.blogspot.com
jueves, 10 de mayo de 2012
CincoDías.com: El Real Zaragoza sale del concurso de acreedores
El Real Zaragoza ha anunciado mediante un comunicado que sale del proceso concursal al que se acogió en junio del 2011.
viernes, 13 de abril de 2012
AntonioEsteban.com: Las liquidaciones tributarias en las empresas en concurso (antes/después)
El Consejo de Ministros, de 13 de abril, ha recibido un informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Ley de intensificación de lucha contra el fraude que completa el Real Decreto Ley de medidas tributarias aprobado el 30 de marzo.

Entre las medidas anunciadas nos centramos, en esta entrada, en la eliminación de la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de créditos en las situaciones de concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito público en los siguientes términos:
Artículo completo en AntonioEsteban.com.blogspot.com
domingo, 4 de marzo de 2012
elNotario.com: "La reforma concursal y las incógnitas sobre su eficacia", por José Mª Fernández Seijo
La reforma concursal y las incógnitas sobre su eficacia
| La reforma concursal y las incógnitas sobre su eficacia | |
| Número de revista : 41 | |
| José Mª Fernández Seijo | |
El día 11 de octubre de 2011 apareció en el BOE la Ley 38/2011, para la reforma de la Ley Concursal (LC), el hecho de que esta Ley sea la última de las aprobadas y publicadas en esta legislatura tiene un evidente factor simbólico dado que estos cuatro últimos años han venido marcados política, social, económica y jurídicamente por una crisis cuya profundidad y dimensiones todavía no hemos sido capaces de calibrar. El poder legislativo hace un gesto al culminar su tarea cuatrienal con una ley destinada a intentar paliar los efectos de la crisis económica y a dotar al procedimiento concursal de los mimbres formales y materiales que hagan que la normativa de insolvencias sea un instrumento complementario para ayudar a las empresas. "El poder legislativo hace un gesto al culminar su tarea cuatrienal con una ley destinada a intentar paliar los efectos de la crisis económica y a dotar al procedimiento concursal de los mimbres formales y materiales que hagan que la normativa de insolvencias sea un instrumento complementario para ayudar a las empresas" No hay en España una tradición concursalista similar a la de otros países, sirva como referencia un dato este año 2011 el nº de empresas que acudan al concurso no superará las 8.000, sin embargo son más de 300.000 las empresas que de uno u otro modo desaparecerán del tráfico económico. Además la mayoría abrumadora de procedimientos concursales no llega ni tan siquiera a proponer el concurso, es la liquidación el modo habitual de concluir los procedimientos, liquidación que además no suele garantizar a los acreedores ordinarios la recuperación de tan siquiera un 20% de su crédito. "Con la publicación de la reforma concursal se cierra un proceso largo, complejo y no exento de tensiones para reformar la ley española de insolvencias" Con la clave de que se está viviendo un final de ciclo económico y político debe recibirse el refuerzo de las instituciones preconcursales que ya se introdujeron por medio del RDL 3/2009 y que ahora se consolidad clarificando el régimen jurídico de los llamados “paraguas” frente a las solicitudes de concurso necesario del artículo 5 bis LC, que garantiza al deudor y a los acreedores el plazo de cuatro meses para alcanzar una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación que le permita superar la situación de insolvencia, sin el riesgo de que un acreedor disidente pueda instar el concurso necesario. Una de las principales novedades es que no será imprescindible que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual, pudiendo instarlo cuando se encuentre en situación de insolvencia inminente; por otra parte este trámite de comunicación al juzgado no ha de llevar necesariamente al concurso si se alcanza un acuerdo de refinanciación que permita superar la situación de insolvencia, sin embargo la reforma no se atreve a extender los mecanismos para evitar las ejecuciones singulares durante la negociación, los efectos del artículo 55 que quedan vedados a estos trámites previos a la solicitud de concurso. "Se apuesta claramente por la profesionalización de la administración concursal fomentando las sociedades profesionales multidisciplinares como vía para el ejercicio de la administración concursal" En esta misma línea de fomentar los acuerdos bien en la fase preconcursal, bien en el concurso, se introducen algunos alicientes al convenio, como los referidos a la mejora de las posibilidades de recuperación de los créditos de “dinero nuevo” que se incorporen al patrimonio del deudor como consecuencia de la aprobación del convenio; la reforma de los artículos 84.2 y 91 LC permiten que esos créditos tengan en parte la consideración de crédito contra la masa, en parte de crédito con privilegio general. Como complemento a este precepto se reconoce un tratamiento similar a los créditos que se faciliten al deudor como consecuencia de un acuerdo de refinanciación del artículo 71 LC. De este modo el inversor que asuma riesgos de inversión en empresas en situación concursal o preconcursal tiene mayores posibilidades de recuperar esa inversión si finalmente fracasa dado que antes de la reforma estos créditos tenían la naturaleza en el mejor de los casos de crédito ordinario. "Es especialmente trascendente que en el marco del ERE el juez pueda examinar si concurren los elementos para pensar que a los efectos laborales la concursada forma parte de un grupo" Para la consecución de todos estos fines se apuesta claramente por la profesionalización de la administración concursal fomentando las sociedades profesionales multidisciplinares como vía para el ejercicio de la administración concursal. La administración concursal “tricéfala” desaparece y sólo en procedimientos de excepcional trascendencia se recoge una administración concursal con dos miembros, esta medida sin duda abaratará el coste de los concursos de mayor dimensión, aunque el alcance de este abaratamiento no se podrá calibrar hasta que no se dicten los reglamentos correspondientes en materia de honorarios. Por otra parte la reforma en esta materia supone un cambio importante del modelo de administración concursal no consensuado con los colegios profesionales. "Quizá la asignatura pendiente de la reforma haya sido la incapacidad para dar una solución razonable a los concursos de particulares, cuestión que dio lugar a que se introdujera en el senado un sistema de mediación extrajudicial atribuido a los notarios con el fin de paliar las serias dificultades por las que están pasando muchas familias, finalmente esa enmienda fue rechazada en la sesión final de aprobación de la Ley" Es especialmente trascendente que en el marco del ERE el juez pueda examinar si concurren los elementos para pensar que a los efectos laborales la concursada forma parte de un grupo. También se reconoce la posibilidad de que las partes durante el período de consultas reclamen la presencia de un mediador y aclaran el plazo para recurrir de modo individual las decisiones del juez del concurso en materia laboral – un mes computable desde la notificación del auto resolviendo el incidente colectivo. Abstract On October 11th, 2011, Act 38/2011 reforming Bankruptcy Proceedings was published in the Spanish Official State Gazette. The fact that this Act has been the last issued and published during this legislature has an obvious symbolic relevance as for the last four years we have been going through a political, social, economic and legal crisis of a depth and dimension we haven´t weighted up yet. The gesture of a legislature finishing its four-year task issuing this Act is meant to lessen the effects of the economic crisis and to provide bankruptcy proceedings with the formal end normative wicker that converts insolvency regulation into a complementary instrument for companies. |
elNotario.com: "Reforma concursal, satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis", por Juana Pulgar
Reforma concursal, satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis
| Reforma concursal, satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis | |
| Número de revista : 41 | |
| Juana Pulgar Ezquerra | |
Satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis "La L 38/2011 introduce en la LC 22/2003 una reforma esencialmente técnica, que partiendo del esquema institucional, así como del principio de unidad introducidos en la LC 22/2003, ha sido meditada y no precipitada en su elaboración y ha venido precedida de estudio interdisciplinar, consulta y negociaciones en la sección especialmente constituida en la Comisión General de Codificación, para abordar la reforma concursal así como con distintos sectores involucrados en la crisis, no obstante haber sido 'convulsos' los últimos momentos de la tramitación Parlamentaria de la reforma" Nos encontramos ante una reforma esencialmente técnica que parte del esquema institucional y el principio de unidad introducidos en la LC 22/2003, que ha sido meditada y no precipitada en su elaboración y que ha venido precedida de estudio interdisciplinar, consulta y negociaciones con distintos sectores involucrados en la crisis, remontándose su gestación al año 2009 en que se constituyó en el seno de la Comisión General de Codificación una sección especial para la reforma concursal integrada por expertos en materia concursal procedentes de la academia, la judicatura, la economía y la abogacía y de la que tuve el honor de formar parte como vocal. "Si se pudiera resumir en un aspecto la virtualidad de esta reforma sin duda, se situaría en la potenciación de la reestructuración de empresas en crisis desde la finalidad esencial y prioritaria del concurso que es y debe seguir siendo la satisfacción de los acreedores" Además, en este marco, se aborda la profesionalización del órgano de administración del concurso estableciéndose como regla general el nombramiento de un solo administrador, lo que abaratará el concurso e incrementándose las funciones de este órgano (p.e. podrán modular el criterio de pago de los créditos contra la masa ex art. 84.3 LC) pero también su régimen de responsabilidad introduciéndose, acertadamente, la exigencia de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, sobre cuya regulación se trabaja actualmente en el Ministerio de Justicia. "En este marco se persigue en la reforma, acertadamente, la potenciación e incentivación de los institutos preconcursales mediante la protección en un eventual escenario concursal, de los acuerdos preconcursales de refinanciación, como alternativas al concurso de acreedores que permiten reducir los costes económicos así como temporales de este y descargar de trabajo a los jueces de lo Mercantil" En efecto, si el deudor consigue alcanzar un acuerdo que conlleve la novación modificativa o extintiva de sus obligaciones y consigue, en el marco de un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad en el corto y medio plazo, financiación principalmente de sus acreedores financieros cuando se encuentre en situación de pre-crisis o incluso en insolvencia, sus acreedores ordinarios (proveedores, suministradores, etc.), tendrán más expectativas de satisfacer sus créditos que en el marco de un concurso que constituye un procedimiento judicial en el que la operatividad de garantías reales y otros privilegios reconocidos en este disminuirán y en todo caso ralentizarán en el tiempo las posibilidades de satisfacción de sus créditos. La potenciación de la preconcursalidad por la vía de los acuerdos de refinanciación "Con la reforma se introduce una tipología legal de acuerdos de refinanciación que representan distintos grados de desjudicialización y que permite distinguir entre acuerdos generales (art. 71.6 LC) y particulares de refinanciación (DA 4ª LC) sometidos ambos, en todo caso, a un control por fedatario público: De un lado, a través de registradores, que nombran al experto independiente que ha de informar favorablemente sobre el acuerdo; de otro, a través de la intervención notarial en la formalización pública de estos acuerdos que permite fijar la fecha de adopción del acuerdo en la que han de computarse las mayorías legalmente exigidas y en conexión con ello la protección rescisoria" Así, se distinguen tras la reforma aprobada: acuerdos que no se adaptan a las tipologías legales introducidas (acuerdos de refinanciación atípicos) y que no disfrutan de "escudos protectores", pero que son lícitos y válidos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad ex art. 1255 CC y acuerdos que se adaptan a dicha tipología (acuerdos de refinanciación típicos), distinguiéndose en este ámbito entre acuerdos generales de refinanciación (art 71.6LC) y acuerdos particulares (DA 4ª LC), que aún compartiendo un contenido mínimo conservativo integrado por novaciones modificativas o extintivas de las obligaciones, o entradas de fresh money, y debiendo acompañarse en todo caso de un plan de viabilidad (art. 71.6 LC), se diferencian en el grado de desjudicialización que representan en la categoría de acreedores respecto de las que han de alcanzarse las mayorías legalmente exigidas, así como en la publicidad de que ha de rodearse el acuerdo y sobre todo en los "escudos protectores" notablemente más amplios en los "acuerdos particulares" que se acompañan de homologación judicial, que aquellos de los que disfrutan los "acuerdos generales de refinanciación". "Como novedad en nuestro derecho, se introduce el privilegio, respecto de la financiación aportada en sede, de "fresh money" preconcursal, en el marco de acuerdos generales o particulares de refinanciación, en las condiciones legalmente exigidas en conexión con la tipicidad de estos acuerdos (mayorías legalmente exigidas, informe favorable de experto independiente y formalización en instrumento público)" En el ámbito de los escudos comunes se protege la negociación de ambos tipos de acuerdos a través de la comunicación que el deudor pude dirigir al juez que sería competente para la declaración de su concurso, del inicio de negociaciones de un acuerdo de refinanciación en situación de insolvencia actual o inminente ex art 5 bis LC conectándose a dicha comunicación, la prórroga del deber legal de solicitud de concurso voluntario ex art. 5 LC y la imposibilidad de presentación de solicitudes de concurso necesario (art 15.3 LC), cubriéndose además como en el RDL 3/2009 el riesgo de rescisión concursal ext art 71.6 LC, pudiendo beneficiarse, como novedad en nuestro derecho, la entrada de "fresh money" preconcursal, en el marco de acuerdos generales o particulares de refinanciación, en las condiciones anteriormente expuestas del "privilegio del fresh Money" (50% de la masa y 50% privilegio especial) que analizaremos particularizadamente más adelante. "Con ello se persigue incentivar la financiación de empresas, no sólo en sede preconcursal, sino también concursal, que resulta esencial para el mantenimiento del valor de los activos tangibles y no tangibles del deudor, para dotar de estabilidad a su estructura financiera y sobre todo para permitir la continuidad de la actividad. En este marco debe situarse también, la incentivación del mercado de deuda mediante la exclusión de la prohibición de voto del convenio cuando el acreedor derivativo sea entidad sometida a supervisión financiera" Y es que las conexiones entre acuerdos preconcursales de refinanciación y garantías reales han de ser abordadas con cautela pues aún cuando sería lícito anticipar a una sede preconcursal efectos que para estos conlleva el concurso (art. 56 LC), sobre la base de la conservación y continuación de la actividad que conllevan estos acuerdos y la homologación judicial de que son objeto, como acontece en modelos como el anglosajón; sin embargo, el carácter prevalentemente extrajudicial de éstos acuerdos y no obstante la contradicción que acompaña al juicio de homologación, así como la incidencia que la extensión de éstas esperas o paralizaciones al acreedor con garantía real, pudiera haber tenido en uno de los mecanismos de financiación de los prestamistas más habituales como es la emisión de títulos hipotecarios, ha aconsejado un proceso de reflexión en el que no obstante yo he manifestado en diversas ocasiones mi parecer favorable a dicha extensión con el fin de coadyuvar al éxito de los acuerdos de refinanciación particulares. Financiación de empresas en crisis "No obstante, esta no es, ni podría ser, una reforma perfecta, siendo necesario asumir que el proceso de actualización de las normas ha de ser continuado, sobre todo cuando estas conectan con la realidad económica como acontece con los acuerdos de refinanciación y el concurso de acreedores. En todo caso, la gran asignatura pendiente de la reforma ha sido abordar el tema del tratamiento del sobreendeudamiento de consumidores particulares y familias, emplazándose al Gobierno, en virtud de la DA única de la ley 38/2011, a que el Gobierno remita en el plazo de seis meses un informe sobre esta materia" En definitiva, se ha introducido una relevante reforma en la LC 22/2003 que mejorará sin duda su operatividad práctica y propiciará soluciones conservativas a la crisis económica del deudor común, especialmente mediante la potenciación de la preconcursalidad por la vía de los acuerdos de refinanciación y la incentivación de la financiación a empresas en crisis. Particularmente en este ámbito de los acuerdos de refinanciación, los avances han sido significativos respecto de la inicial protección de dichos acuerdos introducida en virtud el RDL 3/2009 sobre la base del modelo italiano de "escudos protectores", introduciéndose con la reforma diversos grados de desjudicialización de la prevención, que también se acompañan de distintos niveles de protección, consiguiéndose introducir el privilegio del "fresh money", a la financiación pre y post concursal, y superar principios como el de la relatividad de los contratos (1255 Cc), imponiéndose una paralización de ejecuciones, al menos en lo que se refiere a acuerdos de refinanciación particulares alcanzados por el deudor con un porcentaje significativo y legalmente establecido de sus acreedores entidades financieras. Abstract Last September the 22nd, the Spanish Parliament passed in a plenary session, just a couple of days before the dissolution of the Parliament due to the call of elections (RD 1329/2011 of September 26th), an expanded and important reform of the Insolvency Act 22/2003 (A 38/2011 of October 10th) meant to complete the partial reforms of this same Act introduced by Royal Decree-Act RDL 3/2009 regarding urgent measures concerning the tax system, finance and bankruptcy, keeping in mind the evolution of the present economic situation. We just follow the same trend of other countries of our environment (France, Italy, Germany) revising and updating the regulation of bankruptcy, indivisible from economic structures. |
