viernes, 18 de mayo de 2012

AntonioEsteban.com: Tipo de retención (actividad profesional) del IRPF. ¿Superior al 15%?

Tipo de retención (actividad profesional) del IRPF. ¿Superior al 15%?
Resulta conocido que a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, IRPF, las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta son las siguientes:
  • Los rendimientos del trabajo.
  • Los rendimientos del capital mobiliario.
  • Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
  1. Los rendimientos de actividades profesionales.
  2. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
  3. Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2 del RIRPF que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

Nos ocupa, en esta entrada, la retención correspondiente a los rendimientos consecuencia de contraprestación por una actividad profesional, siendo con carácter general el tipo de retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 % en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Ahora bien, ¿podría el profesional solicitar a su pagador la aplicación de un tipo de retención superior al 15%?
La Dirección General de Tributos, DGT, en una reciente consulta vinculante ha resuelto que no es posible la solicitud de aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda (15% en este caso) pues tal circunstancia sólo está prevista en relación con los rendimientos del trabajo (artículo 88.5 del RIRPF).

Por otra parte, habrá que tener en cuenta que el tipo de retención será del 7% en el caso de rendimientos satisfechos a:

Recaudadores municipales.
Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.

En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

Artículo completo en AntonioEsteban.com.blogspot.com

No hay comentarios: