jueves, 5 de mayo de 2011

REGA: Circular A064-11. Boletín semanal de información Contable-Mercantil Nº 6

Circular A064-11

Estimado/a miembro del REGA:

A continuación te resumimos los contenidos, que en materia de auditoría, incorpora el Boletín semanal de información Contable-Mercantil Nº 6 de fecha 3 de mayo de 2011:

1º. Sección consultas ICAC: Consulta de contabilidad número 7 del BOICAC número 85, de marzo de 2011 del ICAC.
PGC. Operaciones entre empresas del grupo. La aportación no dineraria del 60 por 100 de una inversión en una sociedad dependiente, que constituye un negocio, y la compraventa mediante una transacción monetaria del restante 40 por 100 debe contabilizarse aplicando a la aportación no dineraria la norma particular recogida en el apartado 2.1 de la NRV 21ª del PGC, y la
compraventa por su valor razonable. Este mismo criterio debería seguirse en el supuesto de que a través de la aportación se transmitiese el 40 por 100 de los derechos de voto y mediante la compraventa el 60 por 100 restante.
Respecto a la compraventa del 100 por 100 que se realiza por un importe inferior al valor razonable, cuando la diferencia entre ambos importes es a favor de la sociedad adquirente, la doctrina de este Instituto ha identificado en el desplazamiento patrimonial la causa de una operación societaria no genuina de aportación, en el porcentaje del capital que la transmitente posea de la adquirente, cuyo tratamiento contable será el previsto en la NRV
21ª.2.1 para las aportaciones no dinerarias de un negocio. A tal efecto, la participación que es objeto de transferencia por compraventa será el porcentaje que represente el precio acordado en relación al valor razonable de la inversión que, en el caso, asciende al 80 por 100 de los instrumentos de patrimonio. En la posterior fusión de la sociedad dominante y dependiente
deberán emplearse los valores consolidados del grupo o subgrupo superior radicado en España, considerando algunas precisiones. Si la sociedad dominante participa de forma directa en la dependiente, al menos, en un 51 por 100, los elementos patrimoniales de esta última se deben integrar por los valores en las cuentas anuales consolidadas, considerando que la
adquisición minoritaria del 49 por 100 debe tratarse de forma similar a una adquisición de socios externos. Fusiones especiales. Si la sociedad absorbente no participa de forma directa en la absorbida, al menos, en un 51 por 100, con carácter general, los elementos patrimoniales de esta última se valorarán por su valor razonable en la fecha en que se produce la fusión.

2º. Sección Jurisprudencia. Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, de 17 Marzo 2011.
Procedimiento Concursal. Impugnación de la lista de acreedores por la TGSS. El privilegio general del artículo 91.4 de la Ley Concursal debe calcularse descontando del conjunto de los créditos los que gocen de privilegio general o especial. Los créditos por recargos deben considerarse como subordinados.

Esperando que esta información te sea de utilidad, aprovechamos esta ocasión para enviarte un cordial saludo:

Lorenzo Lara Lara
Presidente del Consejo Superior y del Rega

Eladio Acevedo Heranz
Secretario General del Rega

CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO
AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD

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