jueves, 26 de agosto de 2010

elEconomista.es: Es válido aprobar las cuentas sin el informe del auditor, si luego la opinión es favorable

Es válido aprobar las cuentas sin el informe del auditor
Es válido un acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, adoptado en junta general ordinaria, aún antes de haberse emitido el informe del auditor, cuando no tenga justificación su anulación al ser claro que el nuevo acuerdo sustitutivo no variaría sustancialmente respecto del primero.
Teresa Blanco 8:56 - 26/08/2010

Así lo confirma una sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 21 de julio, sin que tenga trascendencia que uno de los socios minoritarios haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, solicitar la designación por el Registrador Mercantil de un auditor que efectúe la revisión y verificación de las cuentas anuales del ejercicio social.

El ponente, el magistrado Corbal Fernández, que, si bien no niega la trascendencia del informe auditor, lo relativiza en el caso concreto, rechazando la impugnación del acuerdo con base a determinadas circunstancias.

Así, toma en consideración que el socio impugnante, -solicitante de la designación del auditor-, no ejercitó en ningún momento su derecho de información sobre las cuentas, o que el auditor emitió informe, aunque con posterioridad a la junta, en que concluyó que las cuentas reflejaban en todos los aspectos significativos una imagen fiel de la situación económica y patrimonial de la sociedad.
Impugnación rechazada

Por todo ello, entiende el magistrado que no está justificada la anulación del acuerdo ya que el sustitutivo no variaría sustancialmente. Es más, continúa, la anulación "podría ser perjudicial para la sociedad, e incluso hipotéticamente para terceros", por lo que, explica la sentencia, "se produciría una desproporción entre la infracción y el resultado, incurriéndose en un formalismo excesivo e inútil".

Por estos motivos, rechaza el magistrado "el ejercicio de impugnación contrario a la buena fe".

Explica que no cabe una actitud impugnativa que no tenga más objetivo que entorpecer innecesariamente el desarrollo normal de la vida de la sociedad.

En este sentido, interpreta Corbal Fernández que "hay ejercicio abusivo cuando se sobrepasa manifiestamente el límite normal del ejercicio de un derecho".

Un abuso, finaliza el fallo, que debe deducirse, como sucede en el caso concreto, de la intención del autor, de la finalidad que se persigue o de las circunstancias concurrentes".

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