Aunque en no todos los países de la Unión Europea (UE) se parte de la contabilidad mercantil para el cálculo de la base imponible, el análisis de las normas de contabilidad aplicables es esencial, ya que la armonización contable no es más que una exigencia de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales recogidos en el Tratado.
La aplicación de una contabilidad armonizada debe cumplir dos características:
* Primero, un resultado legal, que está dirigido a cumplir una finalidad mercantil, que es el reparto de beneficios, y otra tributaria, como instrumento para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades;
* y segundo, mediante los ajustes pertinentes, un resultado financiero, el cual debe cumplir una función de información orientada a los mercados de capitales.

Al respecto, leyendo un artículo de María Jesús García-Torres Fernández (Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada), me han interesado las observaciones que reproduzco a continuación:
El Caso Futura constituye una jurisprudencia de referencia en materia de obligaciones contables desde el punto de vista fiscal. Por una parte reconoce que como consecuencia de la ausencia de armonización de la imposición directa, cada Estado miembro establece sus propias normas para determinar tanto los beneficios, rendimientos, gastos, deducciones y exenciones, como los importes correspondientes a los mismos que han de tenerse en cuenta para el cálculo de las bases liquidables o de las pérdidas que puedan ser objeto de compensación.
Asimismo, aunque la armonización contable es un hecho, aun cuando las cuentas de una sociedad, elaboradas con arreglo a normas comunes, distinguiesen las actividades de sus diferentes sucursales, las cantidades que eventualmente se indiquen en las referidas cuentas para cada una de ellas no tienen por qué ser adecuadas para el cálculo de la base imponible que les corresponda según el país donde se encuentren situados.
Por consiguiente, nada garantiza que las cuentas de una sociedad elaboradas conforme a las normas comunes de coordinación o las cuentas elaboradas con el fin de determinar la base imponible en el Estado miembro de su domicilio social proporcionen las indicaciones pertinentes relativas al importe de las bases liquidables y de las pérdidas para que puedan ser compensadas en otro Estado miembro en el que la sociedad ha establecido una sucursal. En este caso, será el Derecho interno el que deberá dictar a los no residentes la obligación de llevar una contabilidad concreta relativa a sus actividades en dicho país. De no ser así, se entenderá que las autoridades de dicho Estado han renunciado a la posibilidad de exigir una contabilidad según normas internas, y no podrán exigirla con posterioridad, como requisito para la deducibilidad de un determinado gasto o bien la compensación de pérdidas, alegando razones de prueba.
En consecuencia, salvo que se establezcan de forma expresa y con anterioridad, siempre y cuando dicho sujeto pasivo haya demostrado, de manera clara y precisa, el importe de que se trate, no es indispensable que los medios de prueba a través de los cuales el sujeto pasivo no residente esté autorizado utilizar sean los previstos taxativamente por la legislación interna, admitiéndose la contabilidad conforme a las normas del país de residencia de la sede central.
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