domingo 11 de marzo de 2012

AntonioEsteban.com: Los ingresos por prestación de servicios en el cierre del ejercicio

Los ingresos por prestación de servicios en el cierre del ejercicio
Los ingresos por prestación de servicios se reconocerán, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad vigente, cuando el resultado de la transacción pueda ser estimado con fiabilidad, considerando para ello el porcentaje de realización del servicio en la fecha de cierre del ejercicio.

En consecuencia, sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de prestación de servicios cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

1. El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.
2. Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.
3. El grado de realización de la transacción, en la fecha de cierre del ejercicio, puede ser valorado con fiabilidad, y
4. Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.

La empresa revisará y, si es necesario, modificará las estimaciones del ingreso por recibir, a medida que el servicio se va prestando. La necesidad de tales revisiones no indica, necesariamente, que el desenlace o resultado de la operación de prestación de servicios no pueda ser estimado con fiabilidad.

Cuando el resultado de una transacción que implique la prestación de servicios no pueda ser estimado de forma fiable, se reconocerán ingresos, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se consideren recuperables.

Recordamos que en el ámbito fiscal los rendimientos de actividades económicas, se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (artículo 19 del TRLIS) que establece:

Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

No obstante, añade el TRLIS (apartado 2 del citado artículo 19) dispone que la eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

En este sentido, resulta interesante el desarrollo que hace el RIRPF (artículo 7) sobre los criterios de imputación establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en su apartado 2, establece un criterio opcional para el contribuyente. disponiendo lo siguiente:
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 del RIRPF, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del TRLIS, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

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viernes 9 de marzo de 2012

AntonioEsteban.com: Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349): plazos de presentación (2012)

Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349): plazos de presentación (2012)
El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa (modelo 349) a efectos del IVA son los siguientes:
* Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente.

* La declaración correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

* Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes que deban consignarse en la declaración recapitulativa y de las prestaciones intracomunitarias de servicios efectuadas sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

* Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes.

* En todos los casos la declaración recapitulativa correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Conviene recordar, por otra parte, las dos consideraciones siguientes:

1. El umbral para la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, a efectos del IVA, durante 2010 y 2011, ha sido de 100.000 euros; por ello, la reducción a 50.000 euros, es de aplicación desde el 1/1/2012. Por tanto, a partir de 2012, cualquier empresa que supere en un trimestre natural el umbral de 50.000 euros con sus entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarios tendrá que presentar la declaración recapitulativa durante los doce meses siguientes.
2. En la aplicación del umbral (50.000 euros) no se computan las adquisiciones intracomunitarias de bienes ni de servicios.

Artículo completo en AntonioEsteban.com.blogspot.com

domingo 4 de marzo de 2012

elNotario.com: "La reforma concursal y las incógnitas sobre su eficacia", por José Mª Fernández Seijo

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI - Revista on line del Colegio Notarial de Madrid
La reforma concursal y las incógnitas sobre su eficacia


La reforma concursal y las incógnitas sobre su eficacia
Número de revista : 41

José Mª Fernández Seijo

El día 11 de octubre de 2011 apareció en el BOE la Ley 38/2011, para la reforma de la Ley Concursal (LC), el hecho de que esta Ley sea la última de las aprobadas y publicadas en esta legislatura tiene un evidente factor simbólico dado que estos cuatro últimos años han venido marcados política, social, económica y jurídicamente por una crisis cuya profundidad y dimensiones todavía no hemos sido capaces de calibrar. El poder legislativo hace un gesto al culminar su tarea cuatrienal con una ley destinada a intentar paliar los efectos de la crisis económica y a dotar al procedimiento concursal de los mimbres formales y materiales que hagan que la normativa de insolvencias sea un instrumento complementario para ayudar a las empresas.

"El poder legislativo hace un gesto al culminar su tarea cuatrienal con una ley destinada a intentar paliar los efectos de la crisis económica y a dotar al procedimiento concursal de los mimbres formales y materiales que hagan que la normativa de insolvencias sea un instrumento complementario para ayudar a las empresas"

No hay en España una tradición concursalista similar a la de otros países, sirva como referencia un dato este año 2011 el nº de empresas que acudan al concurso no superará las 8.000, sin embargo son más de 300.000 las empresas que de uno u otro modo desaparecerán del tráfico económico. Además la mayoría abrumadora de procedimientos concursales no llega ni tan siquiera a proponer el concurso, es la liquidación el modo habitual de concluir los procedimientos, liquidación que además no suele garantizar a los acreedores ordinarios la recuperación de tan siquiera un 20% de su crédito.
Con la publicación de la reforma concursal se cierra un proceso largo, complejo y no exento de tensiones para reformar la ley española de insolvencias; un proceso que se inició en abril de 2009, inmediatamente después de que se convalidara en el Congreso de los Diputados el RDL 3/2009 que reformaba con carácter urgente un número importante de preceptos de la LC. Se constituyó una sección especial para la reforma dentro de la Comisión de Codificación integrada por catedráticos, abogados del estado, magistrados especialistas en materia mercantil, abogados y economistas con experiencia en materia concursal. Esa comisión en 12 meses elaboró una propuesta de reforma de la Ley que se elevó al ministro de justicia para que con la propuesta abordara la reforma.
La reforma ha contado con un amplio consenso político que ha permitido en una legislatura convulsa la aprobación casi in extremis, sin duda una de las circunstancias que ha facilitado la misma ha sido la creencia de que puede ser un instrumento complementario para afrontar una crisis económica profunda respecto de la que no hay visos de que pueda superarse a medio plazo. Esa precipitación y convulsiones se refleja en el texto final de la reforma ya que se detectan algunas imprecisiones, la falta de armonización interna de los preceptos y su concordancia con otras normas procesales y materiales. Además el texto final no sólo se refiere al procedimiento concursal sino que incluye algunas propuestas sobre acuerdos de refinanciación, sobre el tratamiento concursal del dinero nuevo (fresh money) -el que se invierte por tercero en empresas en situación concursal o preconcursal-, modificaciones sustanciales en materia de pago del IVA por el comprador y no por el vendedor caso de que el vendedor esté declarado en concurso, se refuerzan los mecanismos del Fondo de Garantía Salarial para la recuperación de las cantidades anticipadas a los trabajadores. Cuestiones muchas de ellas que no fueron objeto de estudio por parte de la sección especial de la Comisión de Codificación.

"Con la publicación de la reforma concursal se cierra un proceso largo, complejo y no exento de tensiones para reformar la ley española de insolvencias"

Con la clave de que se está viviendo un final de ciclo económico y político debe recibirse el refuerzo de las instituciones preconcursales que ya se introdujeron por medio del RDL 3/2009 y que ahora se consolidad clarificando el régimen jurídico de los llamados “paraguas” frente a las solicitudes de concurso necesario del artículo 5 bis LC, que garantiza al deudor y a los acreedores el plazo de cuatro meses para alcanzar una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación que le permita superar la situación de insolvencia, sin el riesgo de que un acreedor disidente pueda instar el concurso necesario. Una de las principales novedades es que no será imprescindible que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual, pudiendo instarlo cuando se encuentre en situación de insolvencia inminente; por otra parte este trámite de comunicación al juzgado no ha de llevar necesariamente al concurso si se alcanza un acuerdo de refinanciación que permita superar la situación de insolvencia, sin embargo la reforma no se atreve a extender los mecanismos para evitar las ejecuciones singulares durante la negociación, los efectos del artículo 55 que quedan vedados a estos trámites previos a la solicitud de concurso.
En esta misma línea los llamados acuerdos de refinanciación, que se habían introducido ya en 2009 por medio de la Disposición Adicional 4ª con el fin de dar la seguridad a las entidades financieras de que los acuerdos de refinanciación, alcanzados con el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, no puedan ser cuestionados por la vía de la acción de reintegración –artículo 71 LC– si cumplen determinados requisitos formales y materiales, deja de estar ahora en una Disposición Adicional y pasa a incorporarse como párrafo 6 del artículo 71, clarificando su contenido.
En este mismo contexto de facilitar las soluciones preconcursales se da un nuevo contenido a la Disposición Adicional 4º, habilitada ahora para que el juez mercantil pueda homologar los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor con sus acreedores financieros de modo que se puedan imponer esperas de hasta tres años a los acreedores financieros disidentes. Este tipo de acuerdos, que surgen en la cultura jurídica anglosajona, se imponen sólo a entidades financieras que no dispongan de garantías reales ejecutables, no permite quitas y garantiza que durante ese plazo de espera no se podrán instar ejecuciones singulares por dichos créditos. Como contrapeso a este mecanismo novedoso se establece la necesidad de que el procedimiento haya de ser publicitado en el BOE, que deba un experto independiente evaluar el plan de refinanciación y que pueda ponderarse si las esperas suponen un sacrificio muy gravoso a los acreedores financieros disidentes (hasta el 25% del pasivo financiero). En definitiva con esta Disposición nueva se introduce una institución hasta ahora novedosa en nuestra tradición jurídica que permite imponer esperas a acreedores financieros disidentes que no superen este umbral del ¼ del pasivo financiero sin privilegio. A diferencia de lo que hemos contemplado en el artículo 5 bis, en esta Disposición Adicional 4ª el legislador si se atreve a atribuir a la solicitud de homologación el efecto de suspender las ejecuciones singulares no públicas durante 1 mes y, una vez homologado, la ampliación de este efecto suspensivo durante tres años. Es uno de los aspectos más llamativos de la reforma y tiene por objeto que estos acuerdos de refinanciación se hayan de trasladar a otros países por medio de cláusulas de sumisión a préstamos o refinanciaciones sindicados. Sin embargo los limitados efectos de estos acuerdos y el laberinto de requisitos formales y materiales para alcanzar el mismo siembran algunas dudas sobre la utilidad de esta nueva institución.

"Se apuesta claramente por la profesionalización de la administración concursal fomentando las sociedades profesionales multidisciplinares como vía para el ejercicio de la administración concursal"

En esta misma línea de fomentar los acuerdos bien en la fase preconcursal, bien en el concurso, se introducen algunos alicientes al convenio, como los referidos a la mejora de las posibilidades de recuperación de los créditos de “dinero nuevo” que se incorporen al patrimonio del deudor como consecuencia de la aprobación del convenio; la reforma de los artículos 84.2 y 91 LC permiten que esos créditos tengan en parte la consideración de crédito contra la masa, en parte de crédito con privilegio general. Como complemento a este precepto se reconoce un tratamiento similar a los créditos que se faciliten al deudor como consecuencia de un acuerdo de refinanciación del artículo 71 LC. De este modo el inversor que asuma riesgos de inversión en empresas en situación concursal o preconcursal tiene mayores posibilidades de recuperar esa inversión si finalmente fracasa dado que antes de la reforma estos créditos tenían la naturaleza en el mejor de los casos de crédito ordinario.
Con el fin de optimizar la realización de los activos en el concurso y, con ello, mejorar las expectativas de recuperación de las deudas por los creedores ordinarios, se introducen en la liquidación concursal algunas propuestas que pretenden mejorar sustancialmente el régimen de la liquidación y reducir los obstáculos procesales para la venta de activos en liquidación. Para conseguir estos fines se permite al deudor solicitar la liquidación en todo momento, permitiendo que el juez abra la liquidación incluso en la fase común – como consecuencia de esta reforma se deroga el artículo 142 bis referido a la liquidación anticipada -. Se modifica el artículo 43 LC eximiendo de la autorización judicial previa de venta de determinados activos que no sean necesarios, siempre que se obtengan unos resultados económicos positivos para el concurso, incluso se permite la venta de activos destinada a garantizar la viabilidad de la sociedad. También en sede de liquidación se habilita que la misma la solicite el administrador concursal que previamente haya solicitado el cese de actividad. Se flexibilizan en la fase de liquidación los criterios y orden de pago, siempre que esas modificaciones no debiliten las perspectivas de pago que puedan tener los acreedores de la misma categoría. Por otro lado se habilita por medio del artículo 191 ter el acceso de algunos concursos liquidativos al procedimiento abreviado aunque por cuantía o número de acreedores no les correspondiera siempre que haya una oferta vinculante de un tercero para adquirir la unidad productiva o cuando el deudor haya cesado en su actividad y no tenga trabajadores.

"Es especialmente trascendente que en el marco del ERE el juez pueda examinar si concurren los elementos para pensar que a los efectos laborales la concursada forma parte de un grupo"

Para la consecución de todos estos fines se apuesta claramente por la profesionalización de la administración concursal fomentando las sociedades profesionales multidisciplinares como vía para el ejercicio de la administración concursal. La administración concursal “tricéfala” desaparece y sólo en procedimientos de excepcional trascendencia se recoge una administración concursal con dos miembros, esta medida sin duda abaratará el coste de los concursos de mayor dimensión, aunque el alcance de este abaratamiento no se podrá calibrar hasta que no se dicten los reglamentos correspondientes en materia de honorarios. Por otra parte la reforma en esta materia supone un cambio importante del modelo de administración concursal no consensuado con los colegios profesionales.
Para evitar que la administración concursal con un solo miembros mediatice el desarrollo del concurso se establecen distintos supuestos en los que las incidencias del concurso permitirán al juez imponer a los administradores concursales auxiliares delegados que habrán de pagar con cargo a sus honorarios, eso ocurrirá en el caso de que se tramiten acumuladamente los concursos de varias empresas que formen grupo o cuando el administrador concursal solicite prórroga para presentar el informe. También se mejora ostensiblemente el mecanismo de rendición de cuentas de la administración concursal en la conclusión del concurso tanto por liquidación como por convenio (artículos 133.2, 152 y 181 LC).
Se amplían las facultades y competencias de la administración concursal frente a las decisiones corporativas del deudor tanto en el seno de su empresa como en el marco de los grupos de empresas y en lo referido a la celebración de juntas de socios, incluidas las universales. La administración concursal amplía sus competencias en orden a la recepción de créditos y comunicación a los acreedores así como el saneamiento de los créditos insinuados tanto en el procedimiento ordinario como en el ordinario sin necesidad de incidente.
Se reforma en su integridad el procedimiento abreviado – artículo 190, 191 y concordantes – con el fin de que los procedimientos más sencillos no hayan de asumir el coste y duración del procedimiento ordinario, se trata de los supuestos de concursos con pasivo inferior a 5 millones de euros (frente a los diez millones fijados en 2009 para superar el millón inicial que establecía la Ley en 2003), también para los concursos de menos de 50 acreedores y los concursos de particulares. En esta línea de agilizar el procedimiento abreviado se permitirá que sociedades con pasivos superiores a los previstos para el procedimiento abreviado puedan acogerse sin embargo a este proceso más ágil si disponen de una propuesta anticipada de convenio razonable, plantean una modificación estructural o van a realizar una venta de la unidad productiva para la que ya disponen de un comprador. El procedimiento abreviado es más expeditivo, permite reducir la fase intermedia estableciendo que la impugnación de los incidentes puede no paralizar el procedimiento.
Sin modificar las bases que sirvieron para fijar los derechos de los trabajadores en el marco del concurso ni los mecanismos para la modificación, extinción o suspensión colectiva de las relaciones laborales – el artículo 64 LC que regula los denominados ERES concursales -, lo cierto es que el nuevo marco legal clarifica este procedimiento, mejora los derechos procesales y materiales de los trabajadores, permite que se tramite con más rapidez y con más seguridad vinculando el trámite administrativo del ERE, si se iniciara antes de la solicitud de concurso, con la culminación en el concurso. También se clarifica el modo de elegir la representación de los trabajadores cuando no existan formalmente constituidos órganos de representación, reconociendo un papel preponderante en estas situaciones a los sindicatos más representativos tanto de modo general como en el sector correspondiente de actividad.

"Quizá la asignatura pendiente de la reforma haya sido la incapacidad para dar una solución razonable a los concursos de particulares, cuestión que dio lugar a que se introdujera en el senado un sistema de mediación extrajudicial atribuido a los notarios con el fin de paliar las serias dificultades por las que están pasando muchas familias, finalmente esa enmienda fue rechazada en la sesión final de aprobación de la Ley"

Es especialmente trascendente que en el marco del ERE el juez pueda examinar si concurren los elementos para pensar que a los efectos laborales la concursada forma parte de un grupo. También se reconoce la posibilidad de que las partes durante el período de consultas reclamen la presencia de un mediador y aclaran el plazo para recurrir de modo individual las decisiones del juez del concurso en materia laboral – un mes computable desde la notificación del auto resolviendo el incidente colectivo.
En cuanto a la regulación de los grupos de empresas se introducen mejoras procesales para permitir la presentación conjunta de los concursos voluntarios de empresas del mismo grupo –artículos 5, 10 y 25 LC-, se regula expresamente coordinación de esos concursos permitiendo un administrador concursal común, dejando la consolidación de activos y pasivos sólo para supuestos de confusión de patrimonios, facilitando los llamados convenios vinculados y remitiéndose en todo caso la Ley Concursal al Código de comercio –artículo 42– en cuanto a la definición de grupo. Sin duda será insatisfactoria la regulación de los grupos en el marco del concurso, pero conviene no olvidar que sobre todo es insuficiente la regulación de los grupos en nuestro derecho societario.
No puede cerrarse una nota urgente sobre la reforma sin advertir que la Ley ordena procesalmente la sección de calificación, define con mayor precisión la llamada responsabilidad concursal por el desbalance, habilita la ejecución de las sentencias de calificación en interés de la masa por el administrador concursal, permite a los acreedores no sólo personarse en la sección, sino también la posibilidad de recurrir la sentencia.
Son también trascendentes las modificaciones del artículo 50 en cuanto a las acumulaciones al concurso de los procedimientos seguidos para exigir la responsabilidad patrimonial del administrador social. Se potencia el carácter universal del concurso evitando que las ejecuciones separadas puedan embargar los saldos de clientes u otros bienes necesarios para la continuidad – el artículo 55 permite que el juez del concurso pueda levantar estos embargos siempre que no sean de naturaleza pública o laboral -. Se limita la acción directa contra el deudor concursado, se establece un marco más claro del ejercicio del derecho de separación y las retenciones.
Se fortalecen los créditos públicos y sus privilegios. Se introducen algunas consideraciones sobre la no inclusión de los bienes sometidos a arrendamientos financieros en la masa activa del concurso así como el mecanismo de determinación de daños y perjuicios en caso de resolución por incumplimiento (artículo 62 LC). Estas modificaciones suponen un desequilibrio en el diseño concursal de la clasificación de créditos ya que fortalecen a unos acreedores específicos – públicos y financieros – en detrimento de los ordinarios.
Se regula también con cierto pragmatismo la conclusión del concurso por falta de activos y la alteración del pago de los créditos contra la masa (artículo 176 bis LC) cuando el valor de realización de esos activos no se garantice el pago de los créditos contra la masa.
En definitiva la reforma operada por la Ley 38/2011, de 11 de octubre, culmina una tramitación no exenta de polémica, recibida con cierto escepticismo por los operadores jurídicos y económicos. Finalmente ha aparecido como una reforma ambiciosa, versátil dado que ha incorporado incluso en sus tramos preceptos de gran calado con capacidad para abordar algunas mejoras técnicas sustanciales en orden a reducir los plazos para declarar los concursos, permitir el concurso necesario de modo casi automático si existe una declaración de insuficiencia de bienes del deudor en procedimientos judiciales o administrativos singulares; también se procede a aclarar algunas cuestiones referidas al régimen registral de la declaración de concurso con el efecto cierre de la anotación que haga el juzgado y con la inclusión de un auto de adjudicación en las normas suplementarias de la liquidación (artículo 149).
Quizá la asignatura pendiente de la reforma haya sido la incapacidad para dar una solución razonable a los concursos de particulares, cuestión que dio lugar a que se introdujera en el senado un sistema de mediación extrajudicial atribuido a los notarios con el fin de paliar las serias dificultades por las que están pasando muchas familias, finalmente esa enmienda fue rechazada en la sesión final de aprobación de la Ley. No hay modificaciones en esta materia lo que determina que concluido el concurso de persona física con liquidación y realizados todos los activos del deudor los acreedores podrán reanudar las ejecuciones singulares sin que exista posibilidad legal de perdón o condonación de las deudas no satisfechas, el legislador se ha contentado únicamente con el compromiso de que en seis meses el Gobierno elaborará un informe sobre esta materia en el que se incluirán posibles soluciones y modificaciones legales, compromiso que no supone medidas concretas sobre esta materia, sino un socorrido “brindis al sol”.
En definitiva la ley comienza su andadura, alguno de sus preceptos han entrado ya en vigor tras la publicación, otros no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 2012, lo que parece evidente es que la reforma servirá como un instrumento procesal y material para afrontar el creciente número de procedimientos concursales con mayores garantías; solo queda advertir que de poco servirán las reformas procesales si no hay una apuesta clara e inequívoca por mejorar los medios humanos y materiales de los juzgados mercantiles, incrementar la planta judicial e implantar con pragmatismo las mejoras previstas para la nueva oficina judicial. Sin este esfuerzo de medios humanos y materiales la reforma corre serio riesgo de fracasar.

Abstract

On October 11th, 2011, Act 38/2011 reforming Bankruptcy Proceedings was published in the Spanish Official State Gazette. The fact that this Act has been the last issued and published during this legislature has an obvious symbolic relevance as for the last four years we have been going through a political, social, economic and legal crisis of a depth and dimension we haven´t weighted up yet. The gesture of a legislature finishing its four-year task issuing this Act is meant to lessen the effects of the economic crisis and to provide bankruptcy proceedings with the formal end normative wicker that converts insolvency regulation into a complementary instrument for companies.

elNotario.com: "Reforma concursal, satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis", por Juana Pulgar

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI - Revista on line del Colegio Notarial de Madrid
Reforma concursal, satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis


Reforma concursal, satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis
Número de revista : 41

Juana Pulgar Ezquerra

Satisfacción de acreedores y reestructuración de empresas en crisis
El pasado 22 de septiembre el pleno del Congreso de los Diputados aprobó, unos días antes de la disolución del Congreso de los Diputados a causa de la convocatoria de elecciones (RD 1329/2011 de 26 de septiembre), una importante y amplia reforma de la ley concursal 22/2003 (L 38/2011 de 10 de octubre) que viene a completar las anteriores reformas parciales de la que ya fue objeto dicha ley en particular en virtud del RDL 3/2009 de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Con ello, no se hace sino seguir la tendencia existente en otros países de nuestro entorno (Francia, Italia o Alemania) de someter a un proceso de revisión y puesta al día una normativa como la concursal conectada de manera inescindible a las estructuras económicas.

"La L 38/2011 introduce en la LC 22/2003 una reforma esencialmente técnica, que partiendo del esquema institucional, así como del principio de unidad introducidos en la LC 22/2003, ha sido meditada y no precipitada en su elaboración y ha venido precedida de estudio interdisciplinar, consulta y negociaciones en la sección especialmente constituida en la Comisión General de Codificación, para abordar la reforma concursal así como con distintos sectores involucrados en la crisis, no obstante haber sido 'convulsos' los últimos momentos de la tramitación Parlamentaria de la reforma"

Nos encontramos ante una reforma esencialmente técnica que parte del esquema institucional y el principio de unidad introducidos en la LC 22/2003, que ha sido meditada y no precipitada en su elaboración y que ha venido precedida de estudio interdisciplinar, consulta y negociaciones con distintos sectores involucrados en la crisis, remontándose su gestación al año 2009 en que se constituyó en el seno de la Comisión General de Codificación una sección especial para la reforma concursal integrada por expertos en materia concursal procedentes de la academia, la judicatura, la economía y la abogacía y de la que tuve el honor de formar parte como vocal.
Si se pudiera resumir en un aspecto la virtualidad de esta reforma, al margen de las reformas técnicas de mejora en la regulación de aspectos concretos que se introducen (regulación de grupos y concursos conexos, régimen de publicidad, etc,) sin duda, se situaría en la potenciación de la reestructuración de empresas en crisis desde la finalidad esencial y prioritaria del concurso que es y debe seguir siendo la satisfacción de los acreedores.
En efecto, con la reforma no se vuelve, acertadamente, a planteamientos pretendidamente novedosos que se extendieron e informaron algunas legislaciones en los años 80 (legislación francesa) que anteponían erróneamente a la satisfacción de los acreedores la reestructuración o conservación de empresas en crisis, sino que como se pone de manifiesto en la EM de la ley 38/2011 la satisfacción de los acreedores sigue siendo la finalidad esencial del concurso de acreedores; Ahora bien, la liquidación de empresas y sobre todo en un escenario concursal constituye el mejor modo de destruir valor empresarial, disminuyendo con ello las posibilidades y expectativas de los acreedores, particularmente ordinarios, en la satisfacción de sus créditos, y por ello acertadamente se persigue con la reforma revertir la actual tendencia de que casi un 95% de los concursos declarados concluyan en liquidación.
Ello se persigue, básicamente, a través de dos vías, de un lado, mediante la potenciación de los institutos preconcursales como alternativas al concurso e incentivación de la financiación de empresas en crisis y de otro lado, propiciándose las soluciones conservativas al concurso de acreedores a través de: la incentivación temprana de concursos necesarios mediante incremento del privilegio del acreedor instante y automática declaración de concurso necesario en el supuesto del art. 15.1 LC., la simplificación y agilización temporal del procedimiento, regulándose comunicaciones telemáticas de créditos, permitiéndose la continuación del procedimiento cuando las impugnaciones no superen el 20% del pasivo, favoreciéndose enajenaciones, daciones en pago así como liquidaciones globales en fase común, pero sobre todo introduciéndose un auténtico procedimiento abreviado que permite varios "itinerarios" conservativos y liquidativos dentro del concurso y que resultará de trascendental utilidad para PYMES que básicamente constituyen el tejido empresarial en España y regulándose el denominado "concurso sin Masa" o "concurso del concurso" que, lejos de constituir una mera elucubración académica como podía parecer hace unos años, constituye en la actualidad una realidad más frecuente de lo que sería deseable.

"Si se pudiera resumir en un aspecto la virtualidad de esta reforma sin duda, se situaría en la potenciación de la reestructuración de empresas en crisis desde la finalidad esencial y prioritaria del concurso que es y debe seguir siendo la satisfacción de los acreedores"

Además, en este marco, se aborda la profesionalización del órgano de administración del concurso estableciéndose como regla general el nombramiento de un solo administrador, lo que abaratará el concurso e incrementándose las funciones de este órgano (p.e. podrán modular el criterio de pago de los créditos contra la masa ex art. 84.3 LC) pero también su régimen de responsabilidad introduciéndose, acertadamente, la exigencia de un seguro de responsabilidad civil obligatorio, sobre cuya regulación se trabaja actualmente en el Ministerio de Justicia.
No obstante y aún siendo relevantes las reformas señaladas, me centraré en analizar la potenciación de la preconcursalidad y de la financiación de empresas en crisis que a mi entender constituyen las "piezas estrellas" de la reforma y que, previsiblemente, coadyuvarán en un modo decisivo a la satisfacción de los intereses de los acreedores, y no solo de los acreedores financieros o públicos, sino en particular de los acreedores ordinarios.

"En este marco se persigue en la reforma, acertadamente, la potenciación e incentivación de los institutos preconcursales mediante la protección en un eventual escenario concursal, de los acuerdos preconcursales de refinanciación, como alternativas al concurso de acreedores que permiten reducir los costes económicos así como temporales de este y descargar de trabajo a los jueces de lo Mercantil"

En efecto, si el deudor consigue alcanzar un acuerdo que conlleve la novación modificativa o extintiva de sus obligaciones y consigue, en el marco de un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad en el corto y medio plazo, financiación principalmente de sus acreedores financieros cuando se encuentre en situación de pre-crisis o incluso en insolvencia, sus acreedores ordinarios (proveedores, suministradores, etc.), tendrán más expectativas de satisfacer sus créditos que en el marco de un concurso que constituye un procedimiento judicial en el que la operatividad de garantías reales y otros privilegios reconocidos en este disminuirán y en todo caso ralentizarán en el tiempo las posibilidades de satisfacción de sus créditos.

La potenciación de la preconcursalidad por la vía de los acuerdos de refinanciación
En la reforma se persigue, acertadamente, la potenciación e incentivación de los institutos preconcursales como alternativas al concurso de acreedores que permiten reducir los costes económicos y temporales de este, así como aligerar la carga de trabajo de los jueces de lo mercantil y sobre todo que permiten alcanzar soluciones convencionalmente acordadas de arreglo de las crisis económicas, particularmente empresariales.
En esta vía de potenciación de la preconcursalidad, se descartó acertadamente en la sección especial de la Comisión General de Codificación, la opción por el modelo francés que, instaurado en el año 1984 tras sucesivas reformas sigue sin dar los resultados esperados por la excesiva "burocratización" a la que es sometida la preconcursalidad, que en ocasiones se convierte en una antesala de los procedimientos concursales, sino sobre la base de la potenciación y protección de los acuerdos preconcursales de refinanciación. Y es que ante una crisis esencialmente financiera como la que padecemos estos acuerdos permiten al deudor componer amistosamente su crisis económica, mediante un cambio en el calendario de amortizaciones (novaciones modificativas) y en su caso inyecciones de dinero nuevo ("fresh money"), pues aún cuando es cierto que en un sistema de economía de mercado, la viabilidad en última instancia depende de la rentabilidad , pues las pérdidas no son sostenibles indefinidamente, a veces se puede propiciar la supervivencia empresarial con una modificación en el referido esquema de amortizaciones, que por un cambio en las condiciones de mercado, pudo llegar a resultar inadecuado permitiendo, así mismo a los principales acreedores financieros con los que se alcanza el acuerdo (CBE 4/2004), dotar menos capital, liberar y eludir las altas provisiones impuestas por el Banco de España y sanear sus balances. Con esta regulación, no se persigue en absoluto blindar a los acredores financieros frente a otros acreedores rompiendo un ideal, pero inexistente por disfuncional, principio de "par conditio creditorum", sino de atender a las particularidades del sistema financiero del que, como se sabe, depende en gran medida la circulación del crédito en el tráfico, constituyendo las refinanciaciones parte del objeto social de las entidades financieras, que para operar necesitan seguridad y certeza jurídica pues actúan con un capital de riesgo que, no olvidemos, no es propio sino de sus depositantes.
Ello se persigue a través del modelo italiano de "escudos protectores" por el que ya se optó en el RDL 3/2009 con el que se inició la regulación de los acuerdos de refinanciación en nuestro derecho. En este marco, dándose acertadamente prevalencia al marco de autonomía de la voluntad de las partes ex art. 1255 Cc frente al normativismo y procedimentalismo que, a mi entender, debe reducirse en lo posible en sede preconcursal, se persigue en la reforma manteniendo la naturaleza negocial de éstos acuerdos y sin convertirlos en procedimientos: Construir una tipología de acuerdos de refinanciación con distinto grado de desjudicialización, protección y regulación normativa (DA 4ª y art. 71.6 LC) en relación con la cual puede operar la autonomía de la Voluntad de las partes (1255 Cc), ampliar los escudos protectores introducidos, en virtud del RDL 3/2009 (art 5 bis 71.6, DA 4ª LC), que aún cuando han propiciado relevantes refinanciaciones (Colonial, Panrico, SOS) no han evitado la "fuga" de otras importantes particularmente al modelo anglosajón de "schemes of arrangement" (La Seda, Metrovacesa) por la necesidad de proteger estos acuerdos, no sólo de una eventual rescisión, sino también en sede de negociación y ejecución, protegiéndolos, así mismo, de solicitudes de concurso necesario, ejecuciones singulares y conductas estratégicas de obstruccionismo (holdout) procedentes de acreedores disidentes o no participantes en el acuerdo, y finalmente propiciar la financiación preconcursal así como en un escenario concursal mediante el reconocimiento, por primera vez en nuestro derecho, del denominado privilegio del "fresh money", habiendo entrado en vigor dicha regulación relativa a los acuerdos de refinanciación al día siguiente de la publicación de la reforma en el BOE (BOE 11 de octubre de 2011) y no el 1 de enero de 2012 como acontece con otros aspectos de la reforma (DF tercera RDL 38/2011 y pese a las dudas que al respecto haya podido generar la D.T. 3ª L 38/2011).

"Con la reforma se introduce una tipología legal de acuerdos de refinanciación que representan distintos grados de desjudicialización y que permite distinguir entre acuerdos generales (art. 71.6 LC) y particulares de refinanciación (DA 4ª LC) sometidos ambos, en todo caso, a un control por fedatario público: De un lado, a través de registradores, que nombran al experto independiente que ha de informar favorablemente sobre el acuerdo; de otro, a través de la intervención notarial en la formalización pública de estos acuerdos que permite fijar la fecha de adopción del acuerdo en la que han de computarse las mayorías legalmente exigidas y en conexión con ello la protección rescisoria"

Así, se distinguen tras la reforma aprobada: acuerdos que no se adaptan a las tipologías legales introducidas (acuerdos de refinanciación atípicos) y que no disfrutan de "escudos protectores", pero que son lícitos y válidos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad ex art. 1255 CC y acuerdos que se adaptan a dicha tipología (acuerdos de refinanciación típicos), distinguiéndose en este ámbito entre acuerdos generales de refinanciación (art 71.6LC) y acuerdos particulares (DA 4ª LC), que aún compartiendo un contenido mínimo conservativo integrado por novaciones modificativas o extintivas de las obligaciones, o entradas de fresh money, y debiendo acompañarse en todo caso de un plan de viabilidad (art. 71.6 LC), se diferencian en el grado de desjudicialización que representan en la categoría de acreedores respecto de las que han de alcanzarse las mayorías legalmente exigidas, así como en la publicidad de que ha de rodearse el acuerdo y sobre todo en los "escudos protectores" notablemente más amplios en los "acuerdos particulares" que se acompañan de homologación judicial, que aquellos de los que disfrutan los "acuerdos generales de refinanciación".
Así los "acuerdos generales de refinanciación",regulados en el art. 71.6 LC, son aquellos que tienen como parte al deudor común participando toda clase de acreedores (suministradores, proveedores) y computando todos ellos a efectos de las mayorías legalmente exigidas para proteger el acuerdo, representando el grado máximo de desjudicialización acompañada de protección legal, al no ser objeto de homologación judicial y desenvolviéndose en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 Cc) sin que se prevea publicidad alguna que deba rodear a estos acuerdos, más allá de la que pudiera provenir de la designación por el registrador mercantil del experto independiente que ha de informar favorablemente sobre el acuerdo.
De otro lado, "acuerdos particulares de refinanciación" en los que partes de dicho acuerdo son el deudor y un porcentaje legalmente establecido (+75%) de una categoría concreta de acreedores profesionales, "entidades financieras" (bancos e intermediarios financieros). Estos acuerdos representan una instancia intermedia de desjudicialización, pues siendo acuerdos concluidos en el marco de autonomía de la voluntad de las partes (1255Cc) son una vez alcanzados objeto de homologación judicial en la que el juez efectúa un doble juicio: de legalidad (verificación de requisitos legales) y de oportunidad realizando un juicio al modo de la "equity anglosajona" (valoración judicial de que el acuerdo no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron). La resolución por la que se aprueba la homologación del acuerdo de refinanciación, se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público concursal y en el Boletín oficial del Estado, rompiéndose de éste modo la "confidencialidad" que tradicionalmente ha rodeado estos acuerdos, lo que era necesario, de un lado, para permitir la defensa de quienes van a padecer los efectos de la homologación, no obstante no haberse adherido al acuerdo y a quienes se legitima para impugnar en los 15 días siguientes a la publicación del acuerdo dicha homologación (DA 4ª – 4 LC) y de otro para justificar la excepción que estos acuerdos conllevan respecto del principio de relatividad de los contratos ex art. 1257 CC.
Ambos tipos de Acuerdos de Refinanciación, generales y particulares, para ser objeto de protección legal han de reunir los requisitos de tipicidad del art. 71.6 LC, esto es, han de haber sido con anterioridad a la declaración del concurso suscritos por acreedores que al menos representen 3/5 del pasivo, sabiendo que en los acuerdos particulares ese porcentaje requiere un 75% de pasivo financiero, han de haber sido informados favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor y formalizados en instrumento público (póliza o escritura pública).
Se someten así acuerdos generales y particulares a un control por fedatario público, de un lado, a través de registradores, en tanto en cuanto son competentes para designar al experto independiente que ha de informar sobre el acuerdo en aras de garantizar su independencia; de otro, a través de la importante intervención notarial en la formalización pública de estos acuerdos (póliza o escritura) que permite fijar la fecha de adopción del acuerdo en la que han de computarse las mayorías legalmente exigidas efectuando el notario un control de legalidad formal aún cuando no material del Acuerdo. El Cálculo de los honorarios notariales de la Escritura Pública de estos acuerdos se fija en la DA. 5ª LC estableciéndose que se aplicaran los aranceles correspondientes a los documentos sin cuantía (nº 1 RD 1426/1989 de 17 de Noviembre), lo que entiendo debe entenderse referido al acuerdo de términos y condiciones (Term Sheet) pero no así a los acuerdos bilaterales que bajo causa única común se integren en el acuerdo de refinanciación que habrán de ser objeto de formalización pública en modo separado y autónomo y a los que se aplicarán los aranceles correspondientes.
La referida DA 5ª LC no aparece enumerada entre las disposiciones que conforme a la DF 3ª de la L 38/2003 entraron en vigor al día siguiente de la publicación de la ley en el BOE (martes 11 de octubre de 2011) lo que ha suscitado dudas sobre la entrada en vigor de dicha disposición que no obstante se disiparán el 1 de enero de 2012, fecha en que entrará en vigor la totalidad de la reforma introducida en la LC 22/2003 en virtud de la ley 38/2011
Con los requisitos analizados, se distinguen escudos protectores comunes a acuerdos generales y particulares de refinanciación y escudos exclusivos de los acuerdos particulares, contemplándose éstos en todo caso no solo en sede rescisoria como acontecía en el RDL 3/2009, sino extendiéndose también, acertadamente, a la fase de negociación y ejecución del Acuerdo.

"Como novedad en nuestro derecho, se introduce el privilegio, respecto de la financiación aportada en sede, de "fresh money" preconcursal, en el marco de acuerdos generales o particulares de refinanciación, en las condiciones legalmente exigidas en conexión con la tipicidad de estos acuerdos (mayorías legalmente exigidas, informe favorable de experto independiente y formalización en instrumento público)"

En el ámbito de los escudos comunes se protege la negociación de ambos tipos de acuerdos a través de la comunicación que el deudor pude dirigir al juez que sería competente para la declaración de su concurso, del inicio de negociaciones de un acuerdo de refinanciación en situación de insolvencia actual o inminente ex art 5 bis LC conectándose a dicha comunicación, la prórroga del deber legal de solicitud de concurso voluntario ex art. 5 LC y la imposibilidad de presentación de solicitudes de concurso necesario (art 15.3 LC), cubriéndose además como en el RDL 3/2009 el riesgo de rescisión concursal ext art 71.6 LC, pudiendo beneficiarse, como novedad en nuestro derecho, la entrada de "fresh money" preconcursal, en el marco de acuerdos generales o particulares de refinanciación, en las condiciones anteriormente expuestas del "privilegio del fresh Money" (50% de la masa y 50% privilegio especial) que analizaremos particularizadamente más adelante.
Pero son los acuerdos particulares de refinanciación con homologación judicial los que aún cuando a distancia todavía de los "schemes of arrangement" de Reino Unido, representan el grado máximo de protección legal, al ampliarse respecto de éstos acuerdos los referidos escudos protectores.
En efecto, se contempla de un lado ex DA.4º.1 LC la extensión del contenido de espera del acuerdo a las entidades financieros disidentes o no participantes en éste, quedando no obstante excluido de este ámbito el acreedor con garantía real frente al modelo anglosajón de los "schemes of arrangement" en el que se extiende todo el contenido del acuerdo, no solo las esperas y no solo a los acreedores financieros sino a los de otra clase, con inclusión del acreedor con garantía real. Este efecto que ha conllevado la derogación del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 Cc) ha supuesto un importante avance respecto de modelos como el italiano en el que hasta el momento los "accordi di ristrutturazione" no disfrutan de este escudo protector esencial para coadyuvar a la conclusión del acuerdo de refinanciación, rodeándose éstos acuerdos como antes se ha apuntado de la publicidad suficiente para permitir a los acreedores afectados por la homologación y que no prestaron su consentimiento, la impugnación de dicha homologación por los motivos legalmente tasados para ello (legalidad/sacrificio desproporcionado) (DA-4ª.4 LC)
De otro lado, se introduce la paralización de ejecuciones singulares (automatic stay) en el marco de estos acuerdos de refinanciación particulares hasta la homologación del acuerdo, con la posibilidad de que el juez extienda más allá de este momento temporal la referida paralización, por el plazo máximo de la espera contemplada en el acuerdo que no podrá ser superior a 3 años, resultando cuanto menos discutible la extensión de dicha paralización al acreedor con garantía real, dado que frente a lo que acontece con las esperas, éstos no son en este ámbito expresamente excluidos.

"Con ello se persigue incentivar la financiación de empresas, no sólo en sede preconcursal, sino también concursal, que resulta esencial para el mantenimiento del valor de los activos tangibles y no tangibles del deudor, para dotar de estabilidad a su estructura financiera y sobre todo para permitir la continuidad de la actividad. En este marco debe situarse también, la incentivación del mercado de deuda mediante la exclusión de la prohibición de voto del convenio cuando el acreedor derivativo sea entidad sometida a supervisión financiera"

Y es que las conexiones entre acuerdos preconcursales de refinanciación y garantías reales han de ser abordadas con cautela pues aún cuando sería lícito anticipar a una sede preconcursal efectos que para estos conlleva el concurso (art. 56 LC), sobre la base de la conservación y continuación de la actividad que conllevan estos acuerdos y la homologación judicial de que son objeto, como acontece en modelos como el anglosajón; sin embargo, el carácter prevalentemente extrajudicial de éstos acuerdos y no obstante la contradicción que acompaña al juicio de homologación, así como la incidencia que la extensión de éstas esperas o paralizaciones al acreedor con garantía real, pudiera haber tenido en uno de los mecanismos de financiación de los prestamistas más habituales como es la emisión de títulos hipotecarios, ha aconsejado un proceso de reflexión en el que no obstante yo he manifestado en diversas ocasiones mi parecer favorable a dicha extensión con el fin de coadyuvar al éxito de los acuerdos de refinanciación particulares.

Financiación de empresas en crisis
En ocasiones, se ha querido situar, a mi parecer erróneamente, en un problema temporal conectado al momento de solicitud de los concursos de acreedores (Presupuesto objetivo del concurso) la causa de la conclusión de un elevado porcentaje de éstos procedimientos con liquidación; Sin embargo, entiendo que el problema no conecta tanto en nuestro Derecho con dicho presupuesto ampliado en el tiempo en su anticipación sin límite temporal en virtud de la insolvencia inminente (art. 2.3 LC sin modificación en el marco de la ley 38/2011) cuanto con el importante problema de financiación de empresas en general y en particular de empresas en crisis que padecemos en España.
En efecto, la financiación de empresas es esencial para el mantenimiento del valor de los activos tangibles y no tangibles del deudor, para dotar de estabilidad a su estructura financiera y sobre todo para permitir la continuidad de la actividad. Ello es particularmente necesario cuando la empresa atraviesa dificultades Económicas o está ya en insolvencia y lo es antes y después de la declaración de un eventual Concurso; Antes porque puede esta financiación permitir eludir la declaración de concurso o al menos retrasar esta decisión en el tiempo y después, porque una de las causas fundamentales por las que en nuestro modelo concursal las empresas en Concurso en un elevado porcentaje están avocadas a la liquidación, es porque hemos carecido tradicionalmente –frente a lo acontece en modelos como el norteamericano (debtor-in-possesion financing)- de una adecuada regulación de fuentes estables de financiación e incentivación de ésta financiación postconcurso, más allá del incierto recurso al descuento de pagarés o financiaciones espontáneas de acreedores, que le permita al concursado hacer frente a su necesidades de "Working Capital", así como a los costes operativos de su actividad y a los costes directos e indirectos derivados del concurso (cierre del crédito, asistencia letrada en concurso…)
La reforma ha perseguido, acertadamente, abordar este problema incentivando la financiación de empresas en crisis mediante el reconocimiento de un privilegio de "fresh money" a la financiación concedida no sólo en sede preconcursal, sino también en un eventual escenario concursal, así como mediante la Activación del Mercado de deuda (distressed debt). Con ello se siguen las recomendaciones del Banco Mundial en sus "best practices" para el desarrollo de sistemas efectivos de insolvencia (principio 18, the World Bank "Principles And Guidelines For Effective Insolvency and Credit Rights Systems 2001), así como las contenidas en la guía de Insolvencia de Uncitral (recomendaciones 63 a 68 guía legislativa sobre el régimen de Insolvencia de 2006).
En efecto, si la financiación que se solicita por el deudor cuando se encuentra inmerso en una crisis económica y cuya concesión en su caso se produciría, con un incremento de riesgo crediticio no se incentiva ésta lógicamente no se concede. Por ello, se ha reconocido a la financiación concedida en conexión con Acuerdos de refinanciación típicos, ya sean generales o particulares, y por tanto sometidos a control registral (vía designación de experto), y Notarial (vía formalización en instrumento público) y en su caso a control judicial cuando se trate de Acuerdos particulares ex DA 4º LC un privilegio a los nuevos ingresos de tesorería producidos en ese marco que disfrutarán en un 50% de prededucibilidad y en el 50% restante de privilegio general, con, una cuestionable a mi entender, expresa exclusión legal de las aportaciones de los Socios en concepto de préstamo.
Así mismo, se reconoce como novedad en la reforma que viene a terminar con la inseguridad en esta materia en el marco de la originaria redacción de la LC 22/2003, un privilegio de fresh money por la vía de la prededucibilidad, ex art 84.2.11ª LC y esta vez por el 100% a los créditos concedidos al deudor para financiar en sede concursal el plan de viabilidad que en su caso acompañe al Convenio; así mismo, se reconoce a otros créditos en que pudiera incurrir el deudor en un marco concursal tras la aprobación judicial del Convenio que como se sabe conlleva el cese de los efectos conectados a la declaración del Concurso y entre ellos los relativos a la intervención o suspensión de las facultades de disposición y administración del deudor, la condición de créditos contra la masa y por tanto prededucibles como gastos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial ex art 84-2-5º LC, al eliminarse acertadamente en la reforma la limitación temporal que excluía, en la originaria redacción de dicho precepto, de dicha consideración a los créditos contraídos tras la aprobación judicial del convenio.
Finalmente, se persigue también acertadamente activar el mercado de deuda que puede coadyuvar a la refinanciación de empresas en crisis, pues sólo si el cesionario de un crédito encuentra mecanismos de salida operativos en un escenario preconcursal o concursal participará activamente en este mercado. Con esta finalidad, se modifica la redacción del art 122.1.2º LC, que como se sabe, sancionaba al acreedor derivativo con la pérdida del derecho de voto de un eventual convenio en junta, excepcionándose, en virtud de la reforma introducida en este precepto por la L 38/2011, de dicha prohibición los supuestos en que el cesionario sea una entidad "sometida a supervisión financiera"; Se excepciona así de la prohibición del derecho de voto a los acreedores derivativos profesionales, lo que previsiblemente activará este mercado, no obstante las limitaciones que conlleva la restricción de la referida excepción no sólo a entidades financieras, sino aún más a entidades sometidas a supervisión financiera, lo que excluiría a entidades que habitualmente operarían en este ámbito (hedge funds, etc.).

"No obstante, esta no es, ni podría ser, una reforma perfecta, siendo necesario asumir que el proceso de actualización de las normas ha de ser continuado, sobre todo cuando estas conectan con la realidad económica como acontece con los acuerdos de refinanciación y el concurso de acreedores. En todo caso, la gran asignatura pendiente de la reforma ha sido abordar el tema del tratamiento del sobreendeudamiento de consumidores particulares y familias, emplazándose al Gobierno, en virtud de la DA única de la ley 38/2011, a que el Gobierno remita en el plazo de seis meses un informe sobre esta materia"

En definitiva, se ha introducido una relevante reforma en la LC 22/2003 que mejorará sin duda su operatividad práctica y propiciará soluciones conservativas a la crisis económica del deudor común, especialmente mediante la potenciación de la preconcursalidad por la vía de los acuerdos de refinanciación y la incentivación de la financiación a empresas en crisis. Particularmente en este ámbito de los acuerdos de refinanciación, los avances han sido significativos respecto de la inicial protección de dichos acuerdos introducida en virtud el RDL 3/2009 sobre la base del modelo italiano de "escudos protectores", introduciéndose con la reforma diversos grados de desjudicialización de la prevención, que también se acompañan de distintos niveles de protección, consiguiéndose introducir el privilegio del "fresh money", a la financiación pre y post concursal, y superar principios como el de la relatividad de los contratos (1255 Cc), imponiéndose una paralización de ejecuciones, al menos en lo que se refiere a acuerdos de refinanciación particulares alcanzados por el deudor con un porcentaje significativo y legalmente establecido de sus acreedores entidades financieras.
No obstante, no es una reforma perfecta, ninguna reforma lo sería, siendo necesario asumir que el proceso de actualización de las normas ha de ser continuado, sobre todo cuando estas conectan con la realidad económica como acontece con los acuerdos de refinanciación y el concurso de acreedores, debiendo seguir avanzándose particularmente en los aspectos relativos a "fresh money" y el papel del acreedor con garantía real en los procesos refinanciadores.
En este sentido, habría de plantearse la construcción de una tercera categoría en la que si se quiere, incrementando la presencia judicial, podamos construir acuerdos al modo de los "schemes of arrangement" del Reino Unido, en los que se pueda extender a los acreedores disidentes o no participantes con garantía real el contenido del acuerdo y no solo el relativo a las esperas y podamos, en todo caso, mejorar la regulación del fresh money concedido a la financiación preconcursal, regulando su prededucibilidad al 100% como acontece en Italia o Francia, extendiéndolo a las aportaciones de los socios en concepto de préstamo y, sobre todo, eliminando o modulando la facultad de las administración concursal para alterar en supuestos de suficiencia de masa el vencimiento como criterio de pago de dichos créditos, dado que ello conlleva una indeseable inseguridad jurídica a la hora de proporcionar financiación preconcursal a un deudor en insolvencia o situación próxima a esta, constituyendo un elemento de "forum shopping" frente a otros modelos de derecho comparado (Francia, Italia).
Queda también pendiente, quizá, una revisión sobre la ubicación sistemática en la ley concursal, -pues entiendo que éste, es y debería seguir siendo el marco normativo de regulación de éstos acuerdos, pues se persigue introducir no una regulación completa de lo que no son sino contratos, sino tan solo "escudos protectores" en un eventual escenario concursal-, de la regulación de los acuerdos de refinanciación, siendo conveniente debatir acerca de la oportunidad de dotarles de un título propio en la ley concursal. Ahora bien, ello no debe constituir una ocasión para, al hilo de temas sistemáticos, "dar un paso atrás" en lo conseguido y "encorsetar" la regulación de estos temas en normas rígidas de convocatoria de acreedores, eliminación de "steering committees", o imposición a las entidades refinanciadoras de porcentajes determinados de "fresh money" a aportar o cuantificación de quitas y esperas, como de otro lado acontecía en el título X que se introdujo como enmienda a la ley en el Senado.
La experiencia, en particular en el marco comparado, nos demuestra que aquellos ordenamientos que conceden amplio margen a la autonomía de la voluntad en el marco de la preconcursalidad por la vía de la potenciación de los acuerdos extrajudiciales, evitan "fugas" (Reino Unido) frente a las que se producen en otros modelos más regulativos y normativizados.
Finalmente, no quiero concluir esta primera aproximación al alcance de la reforma de la ley concursal en virtud de la ley 38/2011, sin resaltar que sin duda la asignatura pendiente de esta, ha sido no haber podido arbitrar una solución a los concursos de los particulares, que en el vigente modelo concursal ven como concluido el concurso, subsiste su responsabilidad personal e ilimitada ex art 1911 Cc por las deudas insatisfechas, no contemplándose por tanto como acontece en el modelo norteamericano y en el marco normativo europeo (Francia, Italia, etc.), una "discharge" o condonación del pasivo insatisfecho, más allá de la "discharge impropia" que provendría de la eficacia novatoria del convenio, frente a lo que acontece con el deudor persona jurídica que por vía de la cancelación registral que acompaña a la conclusión del concurso por inexistencia de masa, disfruta de una "implícita discharge" respecto del pasivo, eventualmente, insatisfecho.
Esta ausencia de regulación, se ha producido, no obstante ser este uno de los iniciales objetivos perseguidos con la reforma cuando se constituyó en la Comisión General de Codificación la sección especial para la reforma concursal y la introducción, vía enmienda, en el Senado de un sistema de mediación extrajudicial atribuido a los notarios, que finalmente fue rechazada en la sesión final de aprobación de la ley. No obstante, en la disposición adicional única de la ley 38/2011, el legislador ha recogido el compromiso de que en seis meses, el Gobierno elabore un informe sobre esta materia en el que se propongan medidas procesales y sustantivas de protección de consumidores y familias, sugiriéndose legalmente, aún cuando sin concretar, opciones de solución de carácter extrajudicial, "sen de carácter notarial o registral, de mediación o de otra naturaleza", que esperamos sean propuestas en el plazo legalmente previsto, pues urge la regulación normativa de esta materia. Entretanto, nada excluye que particulares y consumidores se acojan al analizado régimen de acuerdos de refinanciación, atípicos y típicos, que en modo alguno limita ni exige requisito alguno al deudor para acceder a su propuesta.

Abstract

Last September the 22nd, the Spanish Parliament passed in a plenary session, just a couple of days before the dissolution of the Parliament due to the call of elections (RD 1329/2011 of September 26th), an expanded and important reform of the Insolvency Act 22/2003 (A 38/2011 of October 10th) meant to complete the partial reforms of this same Act introduced by Royal Decree-Act RDL 3/2009 regarding urgent measures concerning the tax system, finance and bankruptcy, keeping in mind the evolution of the present economic situation. We just follow the same trend of other countries of our environment (France, Italy, Germany) revising and updating the regulation of bankruptcy, indivisible from economic structures.
We are facing an essentially technical reform starting from the institutional scheme and the principle of unity introduced by Act 22/2003, a very pondered and consciously elaborated Act, preceded by an interdisciplinary study, queries and negotiations with different sectors involved in the crisis. Its gestation goes back to 2009 when a special section for bankruptcy was set up in the Spanish General Committee of Codification. Its members were experts in bankruptcy proceedings from the academy, jurisprudence, economy and the legal profession and it was my honor to be one of its members.

elNotario.com: "Los problemas del derecho concursal español", por Emilio Beltrán

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI - Revista on line del Colegio Notarial de Madrid
Los problemas del derecho concursal español


Enfoque (y desenfoque) de la reforma concursal 2009-2011

Los problemas del derecho concursal español
Número de revista : 41

Emilio Beltrán

“Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. En la crisis aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo viento es caricia. Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo. En vez de esto trabajemos duro. Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora que es la tragedia de no querer luchar por superarla". ALBERT EINSTEIN

Es un hecho que las suspensiones de pagos y las quiebras –antes de la reforma aparentemente radical de 2003- y los concursos de acreedores –tras la Ley Concursal de 2003- son en España procedimientos menos utilizados que en otros países (a pesar del gran aumento del número de concursos que ha traído la crisis económica en los últimos años). La experiencia demuestra que deudores y acreedores acuden a “mecanismos alternativos” y –retrasan o- solucionan, antes y ahora, los problemas de satisfacción del crédito por otras vías. La Ley Concursal tampoco ha conseguido que el concurso de acreedores cumpla de modo eficiente las funciones asignadas a este sector del ordenamiento: no ha aumentado el grado de satisfacción de los acreedores ordinarios, que es la razón de ser del Derecho concursal, y no ha disminuido el número de procedimientos que terminan con la desaparición de la empresa, y, además, ni tan siquiera se han reducido la duración y el coste del procedimiento.

"Con la Ley 38/2011 se avanza hacia la previsión de un verdadero “concurso alternativo”, si bien la regulación de los acuerdos de financiación es insuficiente"

Parece claro, pues, que el problema no es –solo- la Ley Concursal, que no era, en realidad, tan diferente de la legislación anterior1. Ninguna Ley Concursal, por buena que sea, puede solucionar los verdaderos problemas del Derecho concursal, que pueden cifrarse en dos circunstancias, más próximas entre sí de lo que a primera vista pudiera parecer. De un lado, la falta de “cultura concursal”, de modo que los “operadores” no consideran adecuado para la solución de la insolvencia el procedimiento legalmente establecido. Resulta necesario desterrar la idea de que el deudor acudirá al concurso con el ánimo de defraudar a los acreedores y, en sentido contrario, hacer desaparecer por completo el “estigma del concurso”; es obligado intentar que todos los acreedores, y de modo especial los públicos, asuman el sacrificio inherente a toda insolvencia empresarial, y la gestión de las crisis debe quedar reservada a profesionales altamente especializados. De otro lado, la caótica situación de la administración de justicia, que los jueces de lo mercantil no pueden por sí mismos solucionar.
Ahora bien, que el problema no sea la Ley Concursal, no significa que la Ley Concursal no tenga también sus problemas. Precisamente, la reforma de la Ley Concursal, realizada, en dos pasos, por el Decreto-Ley 3/2009 y, sin solución de continuidad, por la Ley 38/2011, trataba de afrontar esos problemas. Parece, pues, conveniente analizar cómo se han afrontado en esta reforma las que se han considerado insuficiencias o defectos de concepción de la Ley 22/2003, a saber: la ausencia de un auténtico procedimiento alternativo al riguroso concurso de acreedores; el elevado coste -temporal y económico- de la iniciación del concurso de acreedores; los excesivos impedimentos a la par condicio creditorum; la falta de maximización del patrimonio concursal, que exige una regulación adecuada de la reintegración de la masa activa y de la responsabilidad de los administradores causantes de la insolvencia, y, en fin, la falta de eficiencia del concurso, que exige reducir los costes temporales y económicos del procedimiento y favorecer la financiación de la empresa concursada2.

"Puede tener algo de sentido que el legislador no se haya atrevido a improvisar un nuevo procedimiento concursal, pero carece de toda justificación que no se haya acogido la solución de los principales ordenamientos, consistente en exonerar de las deudas impagadas en caso de liquidación a la persona física insolvente de buena fe"

Los acuerdos de refinanciación
La aplicación de la Ley Concursal puso de manifiesto de inmediato un inmenso vacío, denunciado ya antes de su entrada en vigor: la falta de un procedimiento concursal alternativo del concurso de acreedores, y, al menos parcialmente, desjudicializado, que permitiera reducir drásticamente los costes temporales y económicos de la insolvencia y solucionar de una manera ágil y eficaz muchos de los problemas de los empresarios y prácticamente todas las insolvencias de los consumidores. La mayor novedad del Decreto-Ley 3/2009 y, como subrayó su Exposición de Motivos, la primera razón de aquel texto fue la previsión de los denominados “acuerdos de refinanciación”. Sin embargo, el Decreto-Ley se limitó a regular un aspecto muy concreto –y simplemente patológico-: el de la imposibilidad de que quedasen afectados, en determinadas condiciones, por la acción rescisoria concursal (art. 71.1).
Con la Ley 38/2011 se avanza hacia la previsión de un verdadero “concurso alternativo”, si bien la regulación de los acuerdos de financiación es insuficiente. Desde un punto de vista formal, porque, en lugar de concentrar la materia (en lo que bien podría ser un nuevo título), se han dictado hasta ocho normas diferentes desperdigadas a lo largo del texto, algo que atenta contra la seguridad jurídica y que no tiene explicación. Desde un punto de vista material, porque se prevén en realidad tres momentos distintos con efectos diferentes, y no siempre bien coordinados: la simple comunicación al juez de que se están iniciando negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, que enerva el deber del deudor de instar su concurso en caso de insolvencia (art. 5 bis); la conclusión de un acuerdo de refinanciación en las condiciones ya señaladas en el Decreto-Ley 3/2009, añadiéndose ahora (art. 71.6) la exigencia de que el informe del experto sea favorable, y un pintoresco privilegio (en su mitad extraconcursal y en su mitad concursal) a quienes refinancien con aportación de nuevos fondos, y la homologación judicial del acuerdo de refinanciación alcanzado con el setenta y cinco por ciento de los acreedores financieros, en cuyo caso pueden paralizarse las ejecuciones y la espera pactada se extiende a todos los acreedores financieros (v. la poco elegante disposición adicional cuarta de la Ley Concursal). En fin, llama la atención la ausencia de previsiones que aseguren la seriedad del acuerdo: exigencia de una convocatoria a los acreedores; fijación de deberes del deudor y de los acreedores durante la negociación, etc.
De manera inexplicable, además, ha quedado postergado el problema del sobreendeudamiento de consumidores. Puede tener algo de sentido que el legislador no se haya atrevido a improvisar un nuevo procedimiento concursal, pero carece de toda justificación que no se haya acogido la solución de los principales ordenamientos, consistente en exonerar de las deudas impagadas en caso de liquidación a la persona física insolvente de buena fe.

El coste de iniciación del concurso de acreedores
El Derecho español es ineficiente a la hora de conseguir la apertura del concurso de acreedores. La simple declaración de concurso genera excesivos costes temporales y económicos, que dificultan el cumplimiento de las funciones que debe desempeñar. Ciertamente la gravedad del problema se reduce con la previsión de un procedimiento alternativo, pero no desaparece, pues no se comprende por qué ha de obstaculizarse el acceso del empresario al concurso de acreedores, que, no olvidemos, constituye un deber legalmente impuesto. De modo especial, frente a la tradicional eficacia confesoria de la solicitud, la Ley Concursal impone al deudor la carga de probar su endeudamiento y su estado de insolvencia, lo que a menudo retrae a las empresas y puede negar una parte importante de la función del concurso de acreedores como cauce a las reestructuraciones empresariales. La reforma, lejos de afrontar ese tema, permite demorar aún más las solicitudes de concurso mediante el simple expediente de comunicar al Juzgado que se está negociando con los acreedores (art. 5.3, ahora art. 5 bis).
Una de las consecuencias más evidentes de tal problema es la proliferación del denominado concurso sin masa o concurso del concurso, es decir, aquel supuesto en que la masa activa de un concurso no es capaz ni tan siquiera de satisfacer los costes que el propio concurso genera, que, lamentablemente se ha convertido en una tercera “solución” del concurso, junto a la liquidación y al convenio, y que ha obligado, ahora sí, a un intenso esfuerzo de modificación de la Ley Concursal, reflejado fundamentalmente en la regulación detallada del procedimiento de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa (art. 176 bis), en el que destaca la graduación de los créditos contra la masa que se encontrasen pendientes.

La par condicio creditorum
Desde el punto de vista de la profundización en la par condicio -el otro aspecto fundamental del concurso de acreedores-, parecía necesario adoptar una serie de decisiones dirigidas directamente a mejorar la eficiencia del concurso aumentando el grado de satisfacción de los acreedores ordinarios, que es la finalidad fundamental del derecho concursal. Sin embargo, la reforma ha prescindido de esta cuestión y, además, ha mejorado, desde el punto vista procesal, a los principales acreedores privilegiados. No se ha profundizado en la esencia del concurso, lo que exigiría suprimir de raíz las ejecuciones separadas de acreedores públicos y salariales y limitar la de los acreedores con garantía real a aquellos casos en los que el juez del concurso estimase que no perjudicará los intereses del propio concurso. No se ha unificado el régimen de la prelación de créditos, pese a que la existencia de dos sistemas –concursal y extraconcursal- es poco recomendable técnicamente y genera comportamientos estratégicos de los acreedores, que acudirán o no al concurso en función de la prelación de la que disfruten. Y no se ha procedido a la necesaria reducción de privilegios para conseguir aumentar de verdad el grado de satisfacción de los créditos ordinarios.

"Puede y debe exigirse a los poderes públicos que dediquen sus esfuerzos a conseguir el necesario cambio cultural y a afrontar el gravísimo problema de funcionamiento de la administración de justicia. Yque establezcan un régimen jurídico concursal claro y preciso que evite sobreesfuerzos a los operadores concursales y, en especial, a los jueces"

Las medidas concursales para aumentar el patrimonio deudor
La reforma no entra tampoco en el tema de la acción rescisoria concursal (salvo para dulcificar la presunción de los pagos anticipados de obligaciones con garantía real), a pesar de que parecía necesario pronunciarse sobre cuestiones tales como valorar -como presupuestos mismos de la rescisión- si el deudor se encontraba o no en situación de insolvencia en el momento de realizar el acto y el fraude de la contraparte, y reflexionar acerca de la calificación del derecho surgido a favor de la contraparte como consecuencia de la rescisión.
Sí ha incidido, en cambio, en la responsabilidad de los administradores, que adolecía de muy importantes defectos de técnica jurídica, derivados sobre todo de la posible coexistencia en el concurso de varios regímenes. Así, de un lado, el sistema establecido para sancionar el incumplimiento de los deberes de los administradores en materia de disolución, (responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución art. 367 LSC) queda en suspenso durante el concurso. De otro lado, la legitimación para el ejercicio de la denominada acción social de responsabilidad corresponderá exclusivamente a la administración concursal (art. 48 quater), tal y como sucede con la acción rescisoria concursal, con la que debería haberse hermanado en cuanto a la legitimación subsidiaria de los acreedores. Y, en fin, se precisa el régimen jurídico de la llamada responsabilidad concursal (art. 172 bis): se extiende expresamente a los apoderados generales, la sentencia especificará la cantidad a la que se condene a cada administrador y el beneficiario de la condena será el propio concurso de acreedores.

La mejora de la eficiencia del concurso
Con la reforma se avanza en la profesionalización de la administración concursal, aunque la técnica legislativa deje mucho que desear y quede aún lejos el deseable estatuto del administrador concursal. Por un lado, se introduce la posibilidad de que el cargo de administrador concursal sea desempeñado por una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas. Y, por otro lado, los profesionales personas naturales deberán acreditar formación especializada en Derecho Concursal.
Con la reforma se avanza también en la regulación de un procedimiento abreviado, se prevé una auténtica liquidación anticipada y se trata de favorecer la financiación de la empresa durante el concurso, calificando expresamente como créditos contra la masa los créditos contraídos durante la ejecución del convenio y admitiendo –aunque limitadamente- el mercado de créditos concursales.
La conclusión de este apresurado análisis de la reforma concursal ha de ser forzosamente negativa. La reforma concursal puede calificarse de “desenfocada”, y no solo porque no haya afrontado los grandes temas pendientes de la legislación concursal, sino también y sobre todo porque puede y debe exigirse a los poderes públicos que dediquen sus esfuerzos a conseguir el necesario cambio cultural y a afrontar el gravísimo problema de funcionamiento de la administración de justicia. Y -como el papel de la Ley Concursal no puede ser del todo irrelevante- puede y debe exigírseles también que establezcan un régimen jurídico concursal claro y preciso que evite sobreesfuerzos a los operadores concursales y, en especial, a los jueces, en lugar de dejar una Ley Concursal llena de imprecisiones, quizá por haberse “agotado” en buscar soluciones a utilizaciones más o menos imaginativas de la Ley Concursal (en materia de IVA, de crisis de sociedades deportivas o incluso de parejas de hecho).

1 V. BELTRÁN, <>, conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 22 de mayo de 2003, en AAMN, XLIII, págs. 465-490.
2 V. BELTRÁN/PRENDES (dir.), Los problemas de la Ley Concursal. I Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, Civitas, 2009; BELTRÁN/GARCÍA-CRUCES/PRENDES, La reforma concursal. III Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, Civitas, 2011.

Abstract

The Spanish Insolvency Act, amended by Act 38/2011 of October 10th, wasn’t the main problem of the Spanish insolvency law, which faces a profound crisis due to the lack of a “culture of insolvency” among traders and the shortcomings of the Justice Administration. However, the Act of 2003 suffers from serious design flaws. The amendment addresses some of them (alternative insolvency proceedings, professionalization of insolvency administrators and efficiency of the proceedings), although not strongly enough and with legislative technique flaws, but overlooks others which lie at the core of the proceedings and were in need of legislative action: objective budget, “reintegration” of the assets (collecting the assets of the bankrupt and selling them to meet the claims of the creditors), executory contracts, priority ranking of credits and the classification of insolvency proceedings.

elNotario.com: Dación en pago en el concurso de acreedores (1)

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI - Revista on line del Colegio Notarial de Madrid
Dación en pago en el concurso de acreedores (1)


Número de revista : 41

Jorge Sáez-Santurtún Prieto

El legislador, de manera todavía tímida, pero en cada reforma con mayor calado, valora la aportación notarial en la materia del concurso de acreedores. De forma muy clara se aprecia dicha valoración en la reforma del Real Decreto-Ley 3/2009, al exigir que los acuerdos de refinanciación deban constar en documento notarial para gozar de escudo protector frente a futuras acciones rescisorias concursales; y de nuevo ahora, con la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al prever la disposición adicional única que en el futuro se puedan adoptar soluciones extrajudiciales, sean de carácter notarial o registral, para el concurso de consumidores y familias.
Precisamente, es a propósito de la insolvencia de particulares, simples consumidores o familias, donde cobra gran actualidad la dación en pago. Sin embargo, de estas daciones en pago no se ha ocupado la reciente reforma concursal. Es decir, ésta no se ha ocupado de arbitrar tal solución en la insolvencia de los prestatarios de préstamos hipotecarios solicitados en su día para financiar la adquisición de la vivienda habitual, y que hoy, por la pérdida del empleo, por la crisis, no pueden pagar.

"Precisamente, es a propósito de la insolvencia de particulares, simples consumidores o familias, donde cobra gran actualidad la dación en pago. Sin embargo, de estas daciones en pago no se ha ocupado la reciente reforma concursal"

En estos casos, se habla de dación en pago para referirse o propugnar que el acreedor impagado sólo pueda ejercitar la responsabilidad real contra la finca hipotecada –dándose por pagado en toda la deuda con lo que obtenga de dicha ejecución, o, en última instancia, adjudicándosela en pago si la subasta queda desierta-, sin poder ejercitar además –por la parte de deuda no cubierta con lo obtenido en subasta- la responsabilidad personal propia de todo deudor con el resto de sus bienes, incluso los futuros. Esta problemática adquirió gran actualidad a raíz de un conocido Auto judicial de la Audiencia de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 2010, que estimó extinguida la deuda con la adjudicación a su favor efectuada por el banco acreedor al quedar desierta la subasta. Dicho auto judicial fue recurrido, y resultó muy controvertido respecto a si su fallo se ajustaba en realidad a la legalidad, o descansaba exclusivamente en consideraciones éticas o morales.
En realidad, la responsabilidad exclusiva con el bien hipotecado no requiere ninguna reforma legal. Como sabemos, viene establecida tal posibilidad desde siempre en el artículo 140 LH, si se pacta. Otra cosa es que nunca se pacta, y quizá el legislador pretenda fomentar tales pactos, vía beneficios fiscales o de otra índole, aunque también parece claro que, si las garantías disminuyen, aumenta el riesgo y con ello el tipo de interés.

"En realidad, la responsabilidad exclusiva con el bien hipotecado no requiere ninguna reforma legal. Como sabemos, viene establecida tal posibilidad desde siempre en el artículo 140 LH, si se pacta. Otra cosa es que nunca se pacta, y quizá el legislador pretenda fomentar tales pactos, vía beneficios fiscales o de otra índole"

A pesar de su extraordinaria actualidad, no hay para este deudor-familia hipotecada ninguna novedad en la reciente reforma que le anime a buscar en la institución concursal una solución –al menos transitoria- a sus penurias. Y no la hay porque, ahora igual que antes, el artículo 56 LC sólo suspende con la declaración de concurso las ejecuciones hipotecarias sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, circunstancia que no concurre en el caso típico que hoy abunda. La declaración de concurso no impediría la ejecución –y al margen del concurso- de la garantía hipotecaria sobre la vivienda. Tampoco se suspende el devengo de intereses, al existir garantía real (art. 59 LC).
Entiendo merece una crítica esta respuesta del legislador concursal a un problema de tanta trascendencia social. Quizá obedezca a que el legislador considere atendible este problema al margen de la institución concursal –el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, contiene ciertas medidas de apoyo a los deudores hipotecarios-, aunque más bien parece que no descarta a la institución concursal, pero a través de “opciones de solución extrajudicial, sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza”, las cuales la disposición adicional única deja para el futuro, en mi opinión de manera inexplicable.
Por cierto, que, tras la reforma, el artículo 56.2 aclara que, si son bienes afectos a la actividad empresarial, se suspende la ejecución –por el plazo de 1 año o hasta la aprobación del convenio- estuvieran o no publicados los anuncios de la subasta al tiempo de la declaración concursal. Cambia, por tanto, el criterio anterior de no suspensión si al tiempo de la declaración ya estaban publicados los anuncios. También se aclara ahora que lo de “no ser bienes afectos a la actividad empresarial” –y, por tanto, cuya ejecución no queda suspendida - lo tiene que aclarar el juez del concurso. Esta cuestión venía originando problemas interpretativos sobre los que se había pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado (así, RDGRN 6-06-2009) en términos similares a como ahora lo hace el legislador.
El examen, por tanto, de la dación en pago en el concurso de acreedores requiere cambiar de óptica, y efectuar el examen desde el tipo de deudor que sí se da en la práctica concursal, es decir, una empresa en dificultades, especialmente promotora inmobiliaria, que da inmuebles a sus acreedores –generalmente bancos- en pago de sus deudas.
Ya sabemos que los bancos no tienen interés en que su deudor sea declarado en concurso, ya que ello les obligará a dotar provisiones para cubrir los riesgos del crédito. Además, la declaración de concurso puede paralizar durante un año la ejecución de sus garantías reales si recaen sobre bienes afectos a la actividad empresarial del deudor, y, en cualquier caso, el negocio bancario no descansa nunca en las ejecuciones forzosas de bienes, menos aún en los tiempos actuales en que la depreciación de ciertos bienes dificulta obtener en subastas el importe de los créditos fallidos.

"El art. 71 habla de perjuicio “para la masa activa”, no para la pasiva, por lo que entiendo que el perjuicio ha de probarse caso por caso, examinando la correspondencia entre el valor de la deuda vencida y el valor del bien dado en pago, y atendiendo al valor al tiempo de la dación, no de la declaración concursal"

A los bancos les va a interesar más negociar con su deudor en una fase preconcursal, en especial cuando la deuda de éste es grande, ya que en tal caso, como se suele decir, el problema generado lo es para las dos partes, el deudor y el banco acreedor. Y el banco deberá reaccionar rápido, ya que las dotaciones obligatorias van aumentando según se vayan produciendo los impagos del deudor, siendo superiores las dotaciones por crédito fallido que por crédito moroso.
De ahí la frecuencia, tratándose de deudas importantes, de los acuerdos extrajudiciales llamados de refinanciación o reestructuración financiera, con cada reforma más tutelados y fortalecidos –así la disposición adicional 4ª de la Ley 38/2011 extiende la vinculación de los mismos a todos los acreedores financieros, incluso a los que no suscribieran el acuerdo, siempre que se obtenga la homologación judicial del mismo.
Y también la frecuencia de daciones en pago entre deudor –sobre todo inmobiliario-, y sus acreedores –sobre todo bancos, a los que les interesa al permitirles liberar provisiones dotadas por la deuda impagada.
Estas daciones pudieran también entenderse, en un sentido amplio, como una operación de refinanciación para el deudor, en cuanto extinguen deuda (reducen pasivo), dando activos inmobiliarios sin liquidez alguna en los tiempos actuales. Sin embargo, parece haber acuerdo en que estas daciones en pago –si se efectuaron antes de la declaración concursal- no gozan de la protección que frente a posibles acciones rescisorias concursales otorga el hoy art. 71.6 LC -antes disposición adicional 4ª-, dada su literalidad, a diferencia de los acuerdos de refinanciación en sentido propio que sí gozan de esa protección si se ajustan a los requisitos del art. 71.6.
Y si así se entiende -que estas daciones en pago no gozan del escudo protector, ni siquiera tratándose de daciones en pago de deudas con garantía real, las hipotecarias por ejemplo-, lo mismo ha de concluirse aunque tales daciones en pago se pretendan incluir dentro de un acuerdo más amplio que sí reúna los requisitos típicos de una refinanciación en sentido propio. Otra cosa es que, en tal caso, la posterior rescisión concursal de la dación en pago pudiera facultar al acreedor para solicitar la ineficacia del propio acuerdo de refinanciación, por aplicación de la doctrina de los negocios coaligados.

"Tras la reforma, se ha suavizado el régimen de la propia dación en pago al acreedor, siempre que se trate de un acreedor con privilegio especial, previa autorización judicial, y siempre que con tal pago quede completamente satisfecho el privilegio especial"

Estas daciones en pago se han venido realizando en dos momentos distintos, antes de la declaración del concurso, y después –durante la fase común-, planteando problemas distintos en uno y otro momento.
Antes de la declaración concursal, la dación en pago puede conllevar dos riesgos. Uno, que aún no se ha dado mucho en la práctica, es que pudiera pensarse que tal forma de pagar las deudas no es la prevista, no es la normal, no es un cumplimiento regular, por lo que algún otro acreedor pudiera decir que el deudor se encuentra en estado de insolvencia, y solicitar el concurso.
El otro riesgo es el que hemos comentado, es decir, que, si dentro de los dos años posteriores se declarara el concurso, puediera ejercitarse contra la dación la acción rescisoria concursal del art. 71 LC, si se la considera perjudicial para la masa activa.
Lo cierto es que, salvo que se tratara de daciones en pago de deudas con vencimiento posterior a la declaración del concurso, y que se pagaron anticipadamente –supuesto en el que el art. 71.2 presume iuris et de iure el perjuicio, salvo que la deuda contase con garantía real, en cuyo caso, tras la reforma la presunción ahora es sólo iuris tantum, admitiendo, por tanto, prueba en contrario-, en los demás casos, esto es, cuando la deuda ya estaba vencida al tiempo de la dación –que es el supuesto normal-, el perjuicio para la masa no se presume, y ha de ser objeto de prueba.
Sin embargo, cierta doctrina y sentencias venían considerando que toda dación en pago, en cuanto altera el principio pars conditio creditorum, satisfaciendo a un acreedor y no a otros, siempre resulta perjudicial para los restantes acreedores, incluso aunque se tratara de créditos con garantía real. Esto provocó que se buscaran efectos semejantes a través de una fórmula distinta y mejor recibida en los juzgados –aunque no inmune a la rescisión-, cual es la de la venta del activo inmobiliario a una sociedad –una filial- del mismo grupo que el banco acreedor, amortizando inmediatamente con el dinero obtenido la deuda pendiente, o subrogándose la filial adquirente en la deuda.
En mi opinión, por el contrario, el art. 71 habla de perjuicio “para la masa activa”, no para la pasiva, por lo que entiendo que el perjuicio ha de probarse caso por caso, examinando la correspondencia entre el valor de la deuda vencida y el valor del bien dado en pago, y atendiendo al valor al tiempo de la dación, no de la declaración concursal.
Tengamos en cuenta, además, que en ocasiones la rescisión puede ser más perjudicial para los restantes acreedores que la propia dación, ya que el crédito del acreedor que sufre la rescisión pasará ahora –salvo que se le declare mala fe- a tener la superior consideración de crédito contra la masa, debiendo ser satisfecho simultáneamente a la reintegración de los bienes (art. 73.3). Y al margen quedarían, obviamente, casos extremos en que las daciones tienen por objeto elementos patrimoniales básicos de la empresa, imposibilitando la continuación de su actividad, supuestos en que el perjuicio resulta más claro.
La venta de activos a una sociedad del grupo de la entidad acreedora se viene celebrando también en el otro momento al que antes me refería, esto es, una vez declarado ya el concurso. En este caso, la problemática es diferente, y sin duda en principio debería ser menor, dada la intervención judicial o, al menos, del administrador concursal.
Aquí la reforma ha introducido una importante novedad reformando el artículo 43 LC, ampliando los supuestos en que puede procederse a la enajenación de bienes sin autorización judicial. Antes de la reforma sólo se exceptuaban de la autorización judicial los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad empresarial del deudor. Se pretendió, tratándose de sociedades inmobiliarias o promotoras, entender dentro de la excepción la enajenación o venta de inmuebles, lo que resultaba un tanto forzado.
Pero ahora es más defendible esta postura, ya que la reforma también dispensa de la autorización judicial –bastando que se le comunique-, “…los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuación de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario…” Y estos bienes pueden ser inmuebles, ya que el propio precepto los contempla, al apreciar ese valor sustancialmente igual cuando la diferencia entre el precio ofrecido y el inventariado no exceda del 10%.
E incluso, tras la reforma, se ha suavizado el régimen de la propia dación en pago al acreedor (no ya la enajenación a la filial), antes prohibida como operación en el convenio (art. 100) o en la liquidación, y ahora contemplada abiertamente en ambas sedes (“…en cualquier estado del concurso…”) en el nuevo art. 155.4, siempre que se trate de un acreedor con privilegio especial, previa autorización judicial, y siempre que con tal pago quede completamente satisfecho el privilegio especial. Por tanto, la dación opera como sustitutivo de la subasta.
El problema de estas operaciones durante la fase común sigue estando en que se entiende que el juez o el administrador concursal concederán la autorización al efecto de obtener con tal operación dinero –liquidez, fresh money- durante la fase común, atendiendo así al pago de las deudas de la masa. El nuevo art. 155.4 exige un “pago al contado”. Pueden ser cuestionables, por ello, aquellas ventas en las que el precio se paga íntegramente mediante la subrogación en la carga, sin existir ningún exceso a pagar en metálico, no obteniéndose entonces el dinero líquido que justificaría la enajenación de activos durante la fase común del concurso.

(1) Resumen de la ponencia dictada en las Jornadas Concursales “”La Reforma del Ley Concursal” celebradas en el Colegio Notarial de Madrid los pasados días 27 y 28 de cotubre, organizadas por Edicines Tirant y el Colegio Notarial.

Abstract

As successive and more in depth reforms show, legislators seem to be assessing shyly the Notary´s contribution in the case of creditors´ meetings. We discover this assessment very clearly in the reform of Decree-Law 3/2009 claiming that refinance of agreements has to be stated in an affidavit to profit of a protective shield in the case of a future rescissory action or creditors´ meetings; and again in the reform introduced by Act 38/2011 of October 10th, whose first and only Additional Provision states that, in the future, extralegal solutions may be adopted, be they notarial or registry-related, in the case of a creditors´ meeting affecting consumers or families.
The present importance of dation in payment is due to the insolvency of particulars, mere consumers or families. However, recent reform on creditors´ meetings foresees no dation in payment. In other words, it does not admit such a solution to prevent the insolvency of the borrower of mortgages requested to finance the purchase of his principal residence. Nowadays, due to the crisis and unemployment, borrowers can´t pay their mortgages anymore.