lunes, 8 de febrero de 2010

Canarias7.es: Reconocimiento de créditos. Importe del precio de venta, con inclusión del IVA soportado.

Reconocimiento de créditos. Importe del precio de venta, con inclusión del IVA soportado.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Almería de 16 de julio de 2009 (D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ), Aranzadi-Westlaw; AC 2009\1879, sostiene la obligación de que en el listado de acreedores, en caso de venta de un bien cuyo precio no ha sido pagado por la entidad en concurso, se fije como importe del crédito el precio de adquisición del bien, con inclusión del IVA soportado.
8 Febrero 10

Los hechos enjuiciados son los siguientes: La actora había insinuado un crédito como ordinario por importe de 122.994,76 € por la venta de un bien cuyo precio no había sido abonado por la entidad concursada. La Administración Concursal le reconoce 114.948,37 €. Sostiene el órgano concursal que cabe mantener su calificación, porque la reducción procede del 7 % de IVA soportado, que habrá de ingresarse en la Hacienda Pública. Frente a ello, manifiesta la actora acreedora que el contrato de venta que origina el crédito sigue en vigor y no se ha pedido la resolución, que sólo cuando ejercite la resolución contractual puede solicitar la devolución de los importes del IVA en atención al artículo 80.2 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, y que el sujeto que soporta las cantidades de IVA tiene, de acuerdo con la regulación actual de las reclamaciones económico-administrativas, legitimación para solicitar la devolución.

Comienza señalando el Juez en su sentencia que el impuesto del valor añadido no constituye propio precio del contrato, pero sí es una consecuencia del acto que lo devenga (SSTS de 30 septiembre 1993 y 10 de febrero de 1998), esto es, constituye una obligación accesoria a la principal, visto el crédito tributario desde la perspectiva civil o mercantil. En tal caso, entregados los bienes, el impuesto se ha devengado (artículo 75.1.Uno de la Ley del Impuesto), y la concursada estaba obligada a soportar la repercusión al momento de efectuar el pago (artículo 88), so pena de quedar responsable del pago de su pago (artículo 87), de donde se deduce que la pretensión de la actora es procedente. El bien adquirido por la concursada en contabilidad, sigue diciendo el Juez, quedará valorado por el precio de adquisición, que incluye el IVA soportado (Norma 12 de la parte segunda del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad), porque es el coste total de la adquisición.

Expuesto lo anterior, concluye el Juez afirmando que en la cuantía del principal de cada crédito reconocido en el informe de la Administración Concursal (artículo 94.2 LC) ha de incluirse el IVA soportado, porque el precepto habla de cuantía sin distinguir conceptos. Y añade que no es aplicable el artículo 80.dos de la Ley del impuesto, precisamente por las razones que indica la Administración Concursal: no se ha producido resolución alguna del contrato que genera el crédito. Tampoco es aplicable el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de revisión en vía administrativa de actos tributarios, precisamente porque este juzgador no puede ordenar la devolución de un ingreso tributario indebido, que es lo que la Administración Concursal parece querer decir con la invocación de ese precepto. Y finaliza señalando que la Ley Concursal es clara al afirmar que si la Administración Concursal no está de acuerdo con la repercusión, forma, plazos, cuantía o demás conceptos tributarios aplicables, puede impugnar los actos administrativos, pero «a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica» (artículo 86.2 if LC), esto es, a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos (artículo 221 LGT), para lo que puede estar legitimada de acuerdo con el artículo 14.c del Real Decreto 520/2005, con el consiguiente tratamiento concursal de la impugnación «ex» artículo 87.1 y 2 LC.

No hay comentarios: