viernes, 20 de febrero de 2009

LibertadDigital.es: "La insolvencia no es falta de capitalización"

"La insolvencia no es falta de capitalización"
El presidente del Registro de Economistas Forenses, del Consejo General de Economistas, recuerda que “la Ley Concursal, define la insolvencia como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles en términos de iliquidez y no de falta de capitalización.
2009-02-20

(Libertad Digital) A juicio de Raimon Casanellas, la norma impone la obligación de solicitar la declaración de concurso ante el Juzgado Mercantil en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que se conozca o se deba conocer dicha situación de insolvencia y el incumplimiento de solicitar el concurso puede acarrear consecuencias graves para los administradores de las compañías así como aquellos que sean considerados cómplices.

Sin embargo en el caso de que la situación sea de “insolvencia inminente” el deudor no está obligado a solicitar el concurso y en ambos casos, el informe de auditoría puede justificar, en su caso, la solicitud de concurso”

Sobre la calificación, señala que “la Ley Concursal establece sanciones para el caso de que se haya generado el estado de insolvencia por dolo o culpa grave del concursado o de sus representantes legales, aunque sólo se pasará a analizar esta circunstancia si se abre la fase de liquidación; si el convenio aprobado supone una quita superior a un tercio de los créditos o una espera superior a tres años.

La Ley fija algunos supuestos que no admiten prueba en contra, tales como la inobservancia de llevar contabilidad, la doble contabilidad, la inexactitud grave en los documentos que acompañan la solicitud de concurso, el alzamiento de bienes o la simulación de una situación patrimonial ficticia y, sí admiten prueba en contrario.

El incumplimiento o retraso en la obligación de solicitar el concurso y la no formulación, falta de auditoría obligatoria, o falta de depósito, de las cuentas anuales de los tres últimos años anteriores a la declaración de concurso y se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el deudor o con sus representantes legales.

La sentencia puede calificar el concurso como fortuito o como culpable y en este último caso, se inhabilitará al concursado o a sus administradores, liquidadores o representantes legales para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo comprendido entre los dos y los quince años.

Además, la sentencia declarará la pérdida de cualquier derecho que como acreedores tuviesen dichos afectados, o bien cualquier cómplice, y la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente recibidos y a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Finalmente, si la apertura de la calificación está causada por la de la liquidación, podrá también condenarse a los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada o a los que lo hubiesen sido en los dos últimos años anteriores a la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban de la masa activa”.

La actuación del auditor en entidades concursadas
Raimon Casanellas considera que “durante la fase común, el auditor deberá tener en cuenta el procedimiento judicial de reconocimiento de créditos, así como las consecuencias que tiene la aprobación del informe definitivo de la administración concursal en relación con dicho procedimiento.

Durante la fase de convenio, que se abre una vez resueltas las impugnaciones sobre el informe de la administración concursal y emitido el informe definitivo por dicho órgano, subsiste la obligación, de formular y auditar las cuentas y debe tenerse en cuenta, que la propuesta de convenio tiene que ir acompañada de un plan de viabilidad, siempre que deba contarse para su cumplimiento con los recursos de la actividad. Además, la administración concursal emite un informe de evaluación de la propuesta de convenio.

El auditor deberá tomar en consideración la información disponible, en especial el contenido de la propuesta de convenio y del plan de viabilidad, y el informe de la administración concursal sobre dicha propuesta, para evaluar su incidencia en el contenido de las cuentas anuales”.

Destaca en este sentido, “que la no aprobación de un convenio, mediante el mecanismo de adhesiones de la propuesta anticipada de convenio o mediante el voto en junta de acreedores, supone la apertura de la fase de liquidación y por otro lado, la declaración judicial del incumplimiento del convenio, también supone la apertura de la fase de liquidación”.

De la fase de liquidación explica que “una interpretación literal del artículo 147 de la Ley nos llevaría a la conclusión de que en la fase de liquidación, se debería auditar las cuentas posteriores al primer año del concurso.

No obstante, una interpretación acorde con lo establecido en el artículo 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que señala la -sustitución de la obligación de formular cuentas en liquidación por un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación, en el caso de sociedades anónimas y por “un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación- deberá llevarnos a la conclusión contraria.

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