viernes, 10 de octubre de 2008

elMundo.es: La administración concursal en un concurso de acreedores

Panorama:
La administración concursal en un concurso de acreedores

Por ANTONIA MAGDALENO CARMONA, socio directora del Área Procesal y Concursal de Broseta Abogados.
10 de Octubre de 2008, número 555

La Administración Concursal es uno de los tres órganos del Concurso, junto con el Juez y, en su caso, la Junta de Acreedores. Es un órgano de confianza del Juez, que colabora con él en la llevanza del procedimiento concursal y que es designado desde el primer momento, cuando se dicta el auto en el que se declara el concurso. Es decir, el concurso no puede ponerse en marcha hasta el nombramiento y la aceptación de los tres administradores concursales.

Precisamente, el hecho de que se trate de un órgano de confianza del Juez provoca que la Ley Concursal (LC) haya diseñado su elección de forma que tenga casi total libertad, siempre y cuando los profesionales designados cumplan con los requisitos que señala la LC y que básicamente consisten en ser abogado, economista, auditor o titulado mercantil de más de cinco años de experiencia demostrable en el área concursal.

En cuanto a las funciones que desarrollan los administradores concursales, lo cierto es que no encontramos en la Ley ningún precepto que contenga un listado concreto, por lo que resulta necesario realizar un recorrido por su articulado para tener una idea completa. A este respecto, y en un primer lugar, hemos de diferenciar claramente entre concurso voluntario y concurso necesario.

El concurso es voluntario cuando ha sido instado por la propia sociedad deudora; por el contrario, estamos ante un concurso necesario cuando es un acreedor el que lo ha solicitado. En el primero de los casos, la Administración Concursal se limita a intervenir la actividad económica de la deudora, es decir, supervisa y autoriza las operaciones económicas, pero son los administradores sociales quienes toman las decisiones y continúan marcando y desarrollando la estrategia empresarial.

Totalmente distinto es el planteamiento del concurso necesario, ya que en este segundo supuesto, la Administración Concursal asume las funciones de administración de la sociedad y también de la toma de decisiones de contenido patrimonial. Los administradores sociales tienen en este caso su capacidad de decidir suspendida y sustituida por los concursales. Esta sustitución -junto a la posibilidad de que el concurso sea declarado culpable- es la consecuencia más grave que la LC impone al deudor que no ha solicitado voluntariamente el concurso.

Una de las funciones más relevantes que lleva a cabo la Administración es la redacción de un informe durante los dos primeros meses del procedimiento en el que analiza la documentación presentada al concurso e incluye una relación de los acreedores, calificando cada uno de los créditos de la deudora, y una valoración de los activos de la sociedad. Es precisamente en él donde la Administración Concursal clasifica los créditos como privilegiados especiales o generales, ordinarios o subordinados.

Pero hay otras funciones relevantes de la Administración Concursal. En relación con los trabajadores, es a ella a la que corresponde negociar las condiciones de indemnización si se lleva a cabo un expediente de regulación de empleo bien para conseguir la extinción de los puestos laborales, bien para solicitar la modificación de alguna condición esencial de trabajo. En relación con los contratos, los administradores pueden instar su resolución si son perjudiciales para el concurso y rehabilitar los contratos de préstamo o de venta con pago aplazado resueltos por impago en los tres meses anteriores a la declaración del concurso.

Respecto a la masa activa, es la Administración Concursal la legitimada para reclamar la rescisión de los actos que, realizados los dos años anteriores al concurso, sean perjudiciales para la masa. En la fase de convenio, los administradores ayudan a los acreedores a decidir sobre el convenio y plan de pagos propuesto, puesto que realizan un informe crítico con ellos. Finalmente, si es necesario abrir la fase de liquidación porque no se ha podido aprobar un convenio, la Administración Concursal habrá de diseñar un plan de liquidación en el que, como establece la LC, primará la venta por unidades productivas o de explotación.

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