En la segunda fase de la reforma financiera emprendida en febrero pasado, puede verse aquí un detalle de la primera fase, y con el objetivo final de que los balances de los bancos estén más saneados y protegidos ante el riesgo promotor, para que puedan dedicarse a su actividad principal y volver a conceder créditos a familias y empresas, el Consejo de Ministros, de once de mayo, ha aprobado un Real Decreto Ley que eleva la provisión genérica de la cartera de créditos y activos inmobiliarios no problemáticos de la banca (123.000 millones de euros).


Aquellas entidades que tras este saneamiento presenten déficit de recursos propios o de capital principal de acuerdo con la normativa vigente tendrán que capitalizarse en el mercado o, en su defecto, podrán solicitar al FROB, la suscripción de bonos convertibles contingentes (cocos) o de capital para fortalecer su balance. En el caso de acudir al FROB no se trata de ningún tipo de ayuda o subvención pública. Los cocos pagarán al FROB un tipo de interés de mercado, que será, aproximadamente, el doble del coste de la financiación del Tesoro al mismo plazo (cinco años). Las entidades que recurran al FROB deberán presentar un plan de reestructuración.
Reubicación de la cartera de activos
Las entidades financieras estarán obligadas a reubicar su cartera de activos adjudicados en una sociedad gestionada de forma independiente antes del 31 de diciembre de 2012 (el 31 de diciembre de 2013 para las que estén inmersas en un proceso de fusión), con el fin de delimitar de forma clara y precisa el riesgo promotor del sector financiero.

Esta reubicación de los activos inmobiliarios se realizará mediante las Sociedades para la gestión de activos, los llamados bancos malos, que serán sociedades anónimas, con el objeto social exclusivo de administración y enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma.
En el caso de entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como en el de entidades en las que el Fondo haya sido designado administrador provisional, el Fondo decidirá si la entidad de crédito debe o no constituir una sociedad de las previstas en este capítulo.
Las aportaciones a la sociedad para la gestión de activos se valorarán por su valor razonable. En ausencia de valor razonable o cuando exista dificultad para obtenerlo, se valorarán por su valor en libros, que se determinará tomando en consideración las provisiones que los activos deban tener constituidas en aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 febrero, y del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo.
En el caso de que, en el momento de la aportación a la sociedad, los activos no tuviesen constituidas las provisiones mencionadas en el párrafo anterior, dichas provisiones deberán ser completadas por la sociedad beneficiaria de la aportación en las fechas en que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, y en Real Decreto-ley 18/2012.
A los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital, la valoración establecida conforme a los párrafos anteriores sustituirá la valoración de experto independiente prevista en dicho precepto, siempre que la aportación se realice dentro del calendario de provisionamiento al que viniera obligada la entidad aportante.
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