Recientemente ha entrado en vigor la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que introduce entre las causas de separación del socio la falta de distribución de dividendos en las circunstancias que, a continuación, se desarrollan.

La modificación se ha llevado a cabo mediante la introducción, en la LSC, del artículo 348 bis que señala:
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
Es evidente que, con frecuencia, se produce la situación de los socios minoritarios que ven ignorado su derecho a participar en los beneficios, vía dividendos, al adoptar las mayorías que normalmente, además, gobiernan la sociedad, el acuerdo de destinar los citados beneficios a reservas.
En este sentido, el derecho a las ganancias sociales que es un derecho esencial de los accionistas que consagra la normativa societaria vigente no puede ser tan sólo un principio abstracto que deja pendiente su concreción en el llamado derecho al dividendo a que la junta soberana lo decida. Evidentemente, es a la junta general a quien corresponde dicha decisión pero no hay duda de que dicha decisión debe estar motivada.
No puede, sin más, la junta general decidir la asignación del beneficio a reservas voluntarias -total o parcialmente- si tal asignación no está justificada por una necesaria capitalización por razón de inversiones en activos fijos, por motivos de expansión o crecimiento, o por razones análogas. En la medida que tales razones no existan el derecho a las ganancias debe concretarse en el derecho al dividendo que no es más que el reconocimiento efectivo a la participación de los socios en el beneficio social. Lo contrario podría conducir a una situación de abuso de derecho, con daño evidente a los intereses de la minoría (Juli de Miquel Berenguer). En este sentido, en lo fundamental nos parece acertada la modificación aunque con algunas imprecisiones que, probablemente, sean en el futuro una fuente de discrepancias y divergencias.
Por supuesto que somos conscientes, por otra parte, que determinadas sociedades de capital no distribuyen los beneficios de la empresa mediante dividendos, sino que reparten el citado beneficio de manera reservada, gracias a los fuertes vínculos que existen entre sus socios. Lo hacen mediante una gran variedad de mecanismos contractuales como la contratación profesional de los partícipes, las compraventas a precios especiales, el uso de los activos sociales o los préstamos sin interés o en condiciones muy favorables a los miembros de la sociedad. Estos mecanismos se cobijan habitualmente bajo el paraguas de dividendos encubiertos. No obstante no serán estos los socios que vayan a pedir la separación de la sociedad.Por otra parte, consideramos de interés precisar los dos aspectos que introduce la modificación analizada:
- beneficios propios de la explotación del objeto social, y
- legalmente repartibles.
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