Resulta conocido que la Ley Concursal vigente contempla que declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales, en las siguientes condiciones:
- La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales (AC), en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.
- No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la AC, excepto que esta sociedad tenga sus valores admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o esté sometida a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

1. La obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la AC.
2. Quedan exceptuadas de auditoría las cuentas del ejercicio anterior al que la AC empieza a ejercer sus funciones, siempre que en dicho momento las cuentas no hayan sido formuladas.
3. Si toma posesión, la AC, con las cuentas ya formuladas, las exceptuadas de auditoría serán las del ejercicio en que se declaró el concurso, salvo que su informe se extienda a dichas cuentas y se acredite ante el registrador.
4. Las formuladas, una vez declarado el concurso deberán someterse a auditoría.
En definitiva, deben quedar exceptuadas de auditoría todas a aquellas cuentas anuales que queden comprendidas en el informe que de conformidad con el art. 75 de la Ley concursal la AC debe presentar al Juez del concurso.
Recordamos, en este sentido, que el informe de la AC a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores.
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