domingo, 13 de marzo de 2011

AntonioEsteban.com: Las Cuentas Anuales de la sociedad en concurso de acreedores con la reforma concursal

Las Cuentas Anuales de la sociedad en concurso de acreedores con la reforma concursal
Recordamos que la legislación vigente (LC, art. 46) establece la subsistencia en todo caso, pese a la declaración de concurso, de la obligación de formular y auditar las cuentas anuales del concursado.
Se precisa que, en caso de intervención de las facultades patrimoniales del deudor, la obligación de formular las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponde al propio deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, mientras que en caso de suspensión de tales facultades dicha obligación incumbe a la administración concursal.


En el Anteproyecto de la Reforma de la Ley Concursal se modifica el artículo 46 en los siguientes términos:
  1. En caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales. Los administradores concursales podrán autorizar a los administradores de la persona jurídica deudora que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores por los administradores concursales. De ello se dará cuenta al Juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
  2. A petición fundada de la administración concursal, el Juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.
  3. En caso de suspensión, existirá la obligación legal de formular y la de someter a auditoría las cuentas anuales si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o estuviera sometida a supervisión pública.

Resulta evidente que la redacción contenida en la reforma que comentamos es bastante más imprecisa, como se pone de manifiesto en la Nota de Servicio Interior, de 17 de febrero de 2011, del Consejo General del Poder Judicial correspondiente al Informe al Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal cuando señala que:

La nueva redacción, algo más lacónica de lo que debiera, puede suscitar algunas dudas interpretativas, a lo que se une alguna duda de fondo sobre el contenido de la regulación proyectada.

En primer lugar, la frase con la que se inicia el apartado 1 del proyectado artículo 46 LC (“en caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y someter a auditoría las cuentas anuales”), no parece presentar el suficiente contraste con la que compone el apartado 3 de ese mismo precepto (“en caso de suspensión, existirá la obligación legal de formular y la de someter a auditoría las cuentas anuales”).

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