¿Son adecuadas las sociedades profesionales para ejercer la actividad de asesor o abogado?
Mª Antonia Bergas Jané. Abogada
Transcurridos ya más de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y con la perspectiva que este tiempo nos proporciona, podemos decir que, en la balanza de pros y contras, son más las desventajas que no las ventajas que nos ha aportado la Ley de Sociedades Profesionales, sobre todo en el ámbito de las pequeñas gestorías, asesorías y despachos profesionales.
Sin duda que las grandes ventajas de una sociedad profesional son, como las de cualquier otra sociedad, la posibilidad de especialización y lo que se conoce como economía de escala o de producción conjunta.
Pero, como decimos, estas teóricas ventajas se consiguen, no por el hecho de que la sociedad sea profesional, sino más bien por el ejercicio conjunto de la profesión. Entonces podemos preguntarnos: ¿Por qué adaptarse a la Ley y no seguir ejerciendo la profesión colectivamente, como sociedad civil privada o sociedad mercantil, pero no profesional?
Se ha querido señalar que la respuesta a esta pregunta es la de que la sociedad profesional evitará el intrusismo profesional. Las sociedades no profesionales, pueden tener por objeto el ejercicio de una actividad profesional, pero legalmente solo pueden realizarlo en régimen de intermediación y no como si de profesionales se tratasen. La “P” de profesional, se nos dijo, acabará siendo sinónimo de una “P” de prestigio. Pero es lo cierto que, en el ámbito de las profesiones jurídicas, esta afirmación está todavía lejos de la realidad.
En efecto, en el ámbito de la actividad profesional del asesoramiento contable, fiscal y laboral, el hecho de que no exista una titulación exclusiva y excluyente que permita el ejercicio de estas actividades profesionales, sino que, por el contrario, las mismas se pueden prestar con diversa titulación y no existe, en principio, la obligatoriedad de una colegiación, ha sentado grandes dudas en el sector a la hora de decidirse por la adaptación a la Ley, así como a la hora determinar lo que debemos entender por sociedad de intermediación y el modo de funcionamiento de la misma. De hecho, la mayoría de pequeñas y medianas gestorías y asesorías no se han adaptado, bien porque tienen problemas para hacerlo (Por ejemplo porque la titularidad real del negocio no pertenece a socios profesionales) o bien porque no le han visto ninguna ventaja.
Y, en este sentido, podemos decir que, ciertamente, la Ley duplica gastos y parece que el único objetivo que consigue es el de ampliar la responsabilidad, no solo a la sociedad, sino también al profesional, socio o no.
Mercè Arderiu Usart. Abogada
La nueva ley reguladora de las sociedades de profesionales nació con un único objetivo que era el de ampliar el régimen de responsabilidad del profesional añadiendo a su propio régimen de responsabilidad individual el propio de la sociedad profesional en la que se integraría. Ello comporta, por ejemplo, que el régimen de responsabilidad previsto para las sociedades mercantiles carezca de sentido puesto que se convierte en un régimen de responsabilidad prácticamente universal y absoluto en el que únicamente se opta por proteger al usuario de los servicios de dichas sociedades profesionales pero en el que se olvida la verdadera naturaleza jurídica de dichas sociedades, ahora denominadas de capital, cuál es el de establecer una rígida separación entre el régimen de responsabilidad societario y el individual del socio, en este caso profesional, que ya posee su propio régimen de responsabilidad. Partiendo de la base de que toda sociedad nace con el objetivo de la puesta en común de un capital humano y económico para la consecución de un objeto social con la autonomía de la voluntad como nota característica se llega a la conclusión de que esta normativa no resulta compatible con dicha filosofía y que se subordina la misma a la exclusiva finalidad de otorgar más garantías al usuario causando una inseguridad jurídica al profesional. Dicha nueva figura, por otro lado, no cumple los objetivos fijados en la Directiva comunitaria relativa a los servicios en el mercado interior según la cual el objetivo en la liberalización de dichos servicios debe obedecer a dos principios, a saber, en primer lugar la simplificación de los procedimientos reduciendo las cargas administrativas y, en segundo lugar, el análisis pormenorizado de los instrumentos de intervención de las Administraciones Públicas para que sean conformes con los principios de no discriminación y que se justifiquen por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad. La actual ley no responde a dichos principios por lo que todo ello supone un freno para la constitución de dicho tipo de sociedades incumpliéndose, en consecuencia, la finalidad por la que se elaboró la misma.
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