Auditores, ¿competitivos e independientes?
El pasado 30 de junio se modificó la Ley de Auditoría de Cuentas, vigente desde 1988. La reforma es relevante pero ha dejado pendientes dos cuestiones esenciales: la concentración de poder y la independencia de los auditores.
IGNACIO ARROYO 31/12/2010
Conviene recordar, en primer lugar, que los 22 años de vigencia de la Ley 19/1988 han probado la importancia y eficacia de esta norma al servicio de uno de los principios rectores, y constitucionales, de nuestro sistema económico: la libertad de empresa. Porque nuestras economías se asientan en esa doble libertad económica donde, por un lado, los agentes económicos son libres para iniciar cualquier actividad económica lícita, y por otro lado, una vez en el mercado han de respetar la libre concurrencia. Sin embargo, ese mercado libre y competitivo, difícilmente puede sobrevivir si no va acompañado de la transparencia informativa de las empresas, salvando la confidencialidad del know how del negocio. De ahí la necesidad de regular minuciosamente tres cuestiones esenciales: qué datos se deben publicar, cómo se prueba la veracidad y cuáles son las consecuencias del incumplimiento.
El ordenamiento español, siguiendo criterios aceptados internacionalmente y aplicando las directrices comunitarias, contiene un conjunto de disposiciones bajo la denominada legislación contable, en base a la cual los empresarios elaboran los datos contables, que ofrecen la imagen económica, patrimonial y financiera de sus empresas. Mas no todos los datos son públicos. Para salvaguardar la confidencialidad ("la contabilidad de los empresarios es secreta" proclama el artículo 32 del Código de Comercio), la ley exige publicar, mediante el depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, únicamente las cuentas anuales; esto es, la memoria, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Con esos documentos, redactados o formulados por los administradores y aprobados por la junta de socios, tanto los propios socios, como los trabajadores, los acreedores, la Administración pública y en general los terceros, competidores o no, pueden conocer la situación del sujeto económico que opera en el mercado. A través de las cuentas se desvela la situación económica, patrimonial y financiera, se conocen los flujos y los cambios en el patrimonio, pero no se desvela cómo se han obtenido esos resultados, prósperos o adversos, del negocio.
Sin embargo, el sistema sería insatisfactorio si se confiara exclusivamente al propio empresario la elaboración, aprobación y fiscalización de sus datos contables, pues suscitaría el problema de la credibilidad, máxime en un mercado competitivo. Por tanto, un sistema de control, re-visión o auditoría resulta esencial, precisamente para garantizar que esa deseada transparencia informativa sea creíble por veraz.
Llegados a este punto, existen diversas técnicas al servicio de esa finalidad revisora, imponiéndose finalmente el de la auditoría externa, consistente en confiar a profesionales cualificados, ajenos e independientes, la valoración de la contabilidad, emitiendo opinión sobre la conformidad con los principios contables. El auditor no rehace la contabilidad, se limita a detectar, a través de técnicas universalmente probadas, que los datos contables responden a la realidad y se expresan con claridad suficiente. En definitiva, su informe, técnico e independiente, es garantía de fiabilidad de las cuentas publicadas por el empresario.
Publicadas las cuentas y revisadas por el auditor, el sistema resultaría incompleto si la inobservancia de las normas no llevara aparejada una sanción. Por eso la ley tipifica una serie de infracciones y sanciones, y distingue las referidas al empresario y las previstas para el propio auditor que incumple sus obligaciones. Pero más allá de las sanciones legales, las salvedades contenidas en el informe de auditoría constituyen la sanción más temida por el empresario, pues son un adelanto de la reprobación social y del mercado a su gestión contable. De ahí que, frecuentemente, la revisión contable permite corregir deficiencias, aclarar partidas, suplir lagunas y hasta rectificar errores, de suerte que las cuentas finalmente aprobadas y depositadas queden limpias de salvedades.
Llegados a este punto, es fácil comprender que el corazón de la disciplina contable descanse en la función revisora. Y más exactamente en la competencia e independencia de sus protagonistas: los auditores, únicos árbitros del sistema. Pero ¿son verdaderamente independientes? ¿Quién les nombra, quién les paga y quién juzga su labor revisora? ¿Y actúan en régimen de libre competencia? Contestando esas preguntas, la experiencia ha mostrado las graves fallas del sistema: la empresa auditada nombra y paga a la empresa auditora. Más delicado todavía: son los administradores los que contratan y pagan, por cuenta de la empresa, siendo ellos mismos los que formulan las cuentas objeto de la auditoría. Y en el sistema español, la cuestión deviene crítica, pues al no existir una Administración dual (en contraste con los ordenamientos alemán y francés que reparten las competencias entre el consejo y el órgano de vigilancia, o el italiano que encomienda el control de la legalidad a un colegio sindical), el poder se concentra en los administradores, reflejo directo de la misma mayoría que controla y aprueba las cuentas en la junta de accionistas.
O sea, la necesaria división de poderes se diluye, haciendo más necesario que el órgano de fiscalización sea no solo externo o ajeno al entramado societario, sino verdaderamente imparcial e independiente. ¡Imagínese un sistema judicial donde los jueces son contratados y pagados por el justiciable! Por otra parte, en referencia a la libre concurrencia, es sabido que cuatro empresas de auditoría (Deloitte, Ernst & Young, KPMG y Pricewaterhouse) se reparten el 90% del mercado de la auditoría de las grandes empresas españolas y europeas.
Ante esa situación fáctica cabe preguntarse: ¿Qué hacer para que el control de la veracidad contable esté en manos de expertos verdaderamente imparciales y competitivos?
La doctrina científica ha elaborado varios criterios para reformar el sistema vigente. Entre otros, los siguientes. Auditores funcionarios pagados directamente por el Estado, e indirectamente por el empresario mediante un arancel o sistema tarifario. Nombramiento del auditor por un funcionario, llámese juez, registrador mercantil o autoridad garante del mercado, evitando así que sea designado por el empresario auditado. Limitación anual del mandato. Rotación obligatoria, prohibiendo la repetición con un mínimo de cinco, siete o diez años. Separación de las funciones de asesoría, contabilidad, auditoría y control de legalidad, declarándolas incompatibles. Agravación de la responsabilidad de los auditores. Fraccionar la concentración oligopolística, fomentando el consorcio de las pequeñas y medianas empresas de auditoría. Y desde luego sometiendo a auditoría pública a las propias empresas de auditoría.
Afortunadamente, de alguna de estas propuestas se acaba de hacer eco el Libro Verde para la reforma del mercado de auditoría europeo, anunciando así tiempos de reforma.
Pero más importante que las necesarias mejoras técnicas, lo relevante es el código ético. Comprender que el auditor se debe a su profesión, a sus conocimientos, y no a quien le nombra. Es un colaborador del empresario, pero imparcial e independiente; es decir, está al servicio de la función revisora, capaz de garantizar la fiabilidad de los datos contables para que el mercado pueda ser verdaderamente libre, leal y competitivo. Su trabajo es por encargo de uno, pero a favor y en beneficio de todos, de ahí que la solución pase por cuidar e insistir en los valores éticos de la profesión.
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