Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, NCSC, (Proyecto de Orden) que recientemente ha presentado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), tienen la finalidad de que, una vez que concluya el régimen transitorio actual, las sociedades cooperativas puedan tener a su disposición unas normas contables que les permitan seguir suministrando información financiera en el marco del PGC, en sintonía por tanto con las Normas internaciones de información financiera adoptadas por la Unión Europea, pero sin abandonar gran parte de la regulación especial aprobada en el año 2003, a la que en algunos casos simplemente se le incluyen meras revisiones formales.
Resulta evidente que en la formulación de las normas que comentamos se han tenido las peculiaridades de las sociedades cooperativas, de esta forma:- Mientras las sociedades capitalistas, especialmente las sociedades anónimas, no toman en cuenta las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital, en las sociedades cooperativas su propia finalidad de satisfacer las necesidades socio-económicas de los socios convierte en obligatoria la participación del socio en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa. Esta diferencia es fundamental en la medida en que, mientras el socio capitalista percibe un dividendo proporcional a su aportación al capital social, el cooperativista percibirá, en su caso, un retorno cooperativo en proporción a la actividad desplegada en la cooperativa.
- Asimismo, la liquidación de ambos tipos de sociedades es distinta. En las sociedades capitalistas el haber social resultante de su liquidación se reparte a los socios, participando éstos en el valor residual de los activos de la sociedad una vez deducidos sus pasivos. Frente a este régimen, el carácter social de la sociedades cooperativas supone que en el momento de su liquidación el socio recupere el importe de las aportaciones, actualizadas en su caso, una vez abonadas o deducidas las cantidades previstas en la ley, destinándose el haber líquido sobrante, si lo hubiere, a la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los estatutos o que se designe por acuerdo de la Asamblea General.

En relación con la remuneración de las aportaciones al capital social, cuestión que nos interesa a efectos de esta entrada, las NCSC establecen un criterio consistente con la naturaleza contable del importe retribuido y, en este sentido:
- cuando se retribuye el componente de patrimonio neto identificado en el reconocimiento inicial de la aportación del cooperativista al amparo de la discrecionalidad de los flujos de efectivo que genera la remuneración se contabiliza como una distribución de resultados, mientras que
- en los casos en que se remunere un pasivo financiero, es decir, cuando la remuneración es obligatoria, se reconoce un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. Este mismo criterio se aplica para contabilizar el retorno cooperativo.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (art. 48), el gasto debe figurar individualizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma que pueda conocerse expresamente su incidencia en el resultado de la cooperativa. A estos efectos se ha incluido un desglose específico con la denominación de Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital social y de otros fondos calificados con características de deuda en la partida de Gastos financieros de la cuenta de pérdidas y ganancias.
La interpretación de este artículo debe ser coherente con el criterio contable para reconocer la remuneración de las aportaciones. En consecuencia, en el nuevo marco contable la referencia legal debe interpretarse como una exigencia de presentación separada del gasto financiero, cuya calificación como tal, en todo caso, corresponde a la norma contable. Este mismo razonamiento procede realizar respecto a la correcta interpretación de los artículos de las leyes autonómicas que establecen una regulación similar a la estatal en esta materia.
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