
Para que haya infracción, no hay que acreditar el perjuicio económico a tercero o a entidad auditada. Basta con que el incumplimiento cause daño potencial
Publicado el 14-09-2009 , por María A.Caro. Madrid
El Supremo ha estimado un recurso de casación en el que confirma la sanción a un auditor, por infracción de las normas de auditoría, obligándole a la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) por incumplir normas susceptibles de causar perjuicio económico a terceros o a la empresa auditada.
Según el TS, la posibilidad del riesgo de causar perjuicio económico a terceros o a la propia empresa auditada se produce desde el momento en que el informe de auditoría se emite, Así, la información que del mismo se infiere carece de la evidencia necesaria o de incumplimientos de la normativa aplicable que puedan llevar a tomar decisiones económicas erróneas que difieran de las que se hubiesen adoptado si dicho informe de auditoría se hubiera elaborado siguiendo la Ley de Auditoría de Cuentas.
Distorsión
La Administración concluye que el riesgo existe porque incumplir las normas de auditoría “lleva a que la opinión del auditor sobre la fiabilidad de los estados auditados carezca del respaldo suficiente”. “Esta circunstancia puede llevar a un error en el conocimiento de la imagen fiel de la entidad que perciben los terceros usuarios de la información y a quienes va dirigido el informe”, añade.
La actora, por su parte, alega que la Administración debía haber señalado qué partidas contables quedaban afectadas por dicha falta de fiabilidad y señala que no se ha realizado actividad probatoria en tal sentido por el ICAC.
Según una sentencia del Supremo anterior, el riesgo de perjuicio patrimonial que exige la infracción no precisa de una intensidad ni magnitud especial, sino sólo vulneración de normas técnicas que posea la virtualidad de ocasionar un daño efectivo.
En el supuesto en cuestión, la Sala de instancia apreció la concurrrencia de una infracción leve y se basó en que la redacción del precepto había cambiado, en el sentido de que ahora se exige que ese incumplimiento de normas de auditoría tenga “un efecto significativo sobre el resultado del trabajo”.
Efecto significativo
El Supremo considera que la Sala de instancia, al sostener que los hechos imputados al auditor no son subsumibles en el citado tipo infractor “porque la Administración no había expuesto un razonamiento concreto sobre la concurrencia del presupuesto efecto significativo que pudiera tener el incumplimiento de normas de auditoría sobre el resultado de su trabajo”, no está tomando en consideración los elementos que delimitan la conducta infractora. Y ésta “ya no exige la acreditación de si puede producir potencialmente un perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada”.
Tal y como pone de relieve el Abogado del Estado, el requisito del “efecto significativo” debe contextualizarse considerando la naturaleza y fin que caracteriza a la auditoría. Según el TC, “trata de otorgar el máximo grado de confianza, transparencia y fiabilidad a la información auditable, en cuanto representativa de la situación patrimonial, financiera y económica de la entidad auditada”. (STS 16/09/2009, Rº 6279/2996)
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