
Dirección General de los Registros y del Notariado
Resolución de 28 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Cegem Auditores y Consultores, S.L., contra el contenido de la calificación del registrador mercantil nº III de Alicante, por la que procedía a la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad «Ilicitana de Demoliciones y Excavaciones, S.A.».
PDF de la disposición (BOE - 16/06/2009 -A-2009-10013)
En el recurso interpuesto por don Manuel Leonardo Herrero Cano, en nombre y representación de la entidad «Cegem Auditores y Consultores, S.L.», contra el contenido de la calificación del Registrador Mercantil de Alicante (Registro número III), don Francisco J. Salvador Campderá, por la que procedía a la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad «Ilicitana de Demoliciones y Excavaciones, S.A.», con determinada advertencia sobre dicha sociedad auditora recurrente.
(...)
1. En el supuesto del presente recurso el Registrador Mercantil practicó la inscripción del nombramiento de una sociedad de responsabilidad limitada como auditora de cuentas de determinada sociedad anónima, pero advierte en la nota de despacho que al no constar que la sociedad auditora nombrada se haya adaptado a las previsiones de la Ley de Sociedades Profesionales y haber transcurrido más de dieciocho meses desde la entrada en vigor de ésta, ha quedado disuelta de pleno derecho, según la disposición transitoria primera de dicha Ley.
El recurrente sostiene que la auditoría de cuentas no es una actividad profesional a los efectos de lo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales; que, por ello, esta Ley no es de aplicación a la actividad de auditoría sino únicamente a través de su disposición adicional primera, con carácter supletorio, en todo lo no previsto en su normativa especial, por lo que no obliga a las sociedades de auditoría a adaptarse a sus previsiones ni son aplicables las medidas establecidas en la disposición transitoria citada por el Registrador. Por último, alega el recurrente que los estatutos sociales de la sociedad que representa no sólo contemplan en su objeto social los servicios de auditoría de cuentas, sino que conforme a lo permitido por la Ley de Auditoría de Cuentas recogen otras actividades no profesionales por lo que concluye que es una sociedad mixta que no debe adaptarse a los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales.
(...)
Por cuanto antecede, no cabe en este expediente entrar a decidir sobre el criterio que expresa el Registrador acerca de la procedencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad, prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la consiguiente cancelación de asientos que dicho funcionario anuncia en su calificación. No obstante, debe recordarse que se trata de una cuestión resuelta por este Centro Directivo en Resoluciones de 5 y 6 de marzo de 2009.
(...)
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
PDF de la disposición (BOE - 16/06/2009 -A-2009-10013)
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