jueves, 17 de julio de 2008

laOpiniónCoruña.es: "Una prueba de fuego para la ley concursal"

"Una prueba de fuego para la ley concursal", por AGUSTÍN JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN
La crisis golpea a una de las grandes inmobiliarias.
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El escrito de solicitud de declaración de concurso voluntario de la empresa Martinsa Fadesa que, según los medios de prensa, ha sido presentado el pasado día 15 de junio de 2008 en el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, al amparo de lo previsto en los arts. 5, 6, 8.1 y 10.1 L.C. y 86 bis y 86 ter LOPJ, va a constituir una auténtica prueba de fuego para comprobar el acierto del legislador para la resolución de situación de crisis económica de una empresa plasmada en la L.O. 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal y L. 22/2003, de 9 de julio, ley concursal.

Efectivamente, la L.O. 8/2003, de 9 de julio introdujo en la planta judicial un nuevo Juzgado -denominado Juzgado de lo Mercantil- al que se le atribuye el conocimiento, al margen de otro conjunto de materias heterogéneas, de las cuestiones que se susciten en materia concursal en los términos previstos en la L.C. (art. 86 ter.1 LOPJ). Se opta, pues, acertadamente, por la creación de nuevos Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, acogiéndose, de esta forma, lo acordado en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, firmado, el 28 de mayo de 2001, por el PSOE y P.P. La complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de especialización y a tal fin se opta por la aludida especialización de los Juzgados de lo Mercantil que, por otra parte, se encamina en el proceso de modernización de nuestra Justicia civil.

A fin de conseguir una efectiva especialización, además, se convocaron, en su día, pruebas de especialistas de lo mercantil al objeto de que quienes superasen tales pruebas ocupasen con carácter preferente las plazas de los Juzgados de lo Mercantil que se constituyeron a lo largo del año 2004, en virtud de lo dispuesto en el R.D. 1649/2004, de 9 de julio. Afortunadamente, en el caso del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña -único, junto con el Juzgado de lo Mercantil de Vigo, que se constituyo, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter exclusivo para el conocimiento de las materias mercantiles a las que se refiere la LOPJ y L.C.- su actual titular, precisamente, supero dichas pruebas de especialistas, por lo que me consta fehacientemente la preparación y solvencia del actual Magistrado titular del mencionado Juzgado. En cualquier caso, un proceso como el que va a originar el concurso voluntario de acreedores de Martinsa Fadesa no dudo que va a implicar una sobrecarga del trabajo del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña por lo que es de esperar que tanto la Xunta de Galicia, en el ámbito de sus competencias en administración de la Administración de Justicia -básicamente en las cuestiones relativas a medios materiales y personales- como el Consejo General del Poder Judicial estén dispuestos, en todo momento, para atender adecuadamente las necesidades que puedan surgir al reiterado Juzgado. Esperemos que no se produzca la situación lamentable que está sufriendo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Corcubión con ocasión de la tramitación del proceso abierto a raíz del caso Prestige. Es el momento de demostrar, con hechos, que la Xunta responde adecuadamente en el desempeño de sus funciones y que, incluso, demuestre que las competencias que tiene atribuidas contribuyen satisfactoriamente a las demandas que surgen ante situaciones como las que comento y, por su parte, que el Consejo General del Poder Judicial cumpla eficazmente sus cometidos constitucionales.

Por su parte, la Ley Concursal -que vino a sustituir el caos, arcaísmo y dispersión legislativa existente hasta el momento en materia concursal derivado de la codificación española del s. XIX, derogando una pluralidad de normas y, básicamente, la ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 (promulgada con carácter provisional, aprobada para resolver un caso concreto, Banco de Barcelona)- ha supuesto la superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes que, además de estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinar especialidades del concurso de los empresarios -como es el del caso del concurso de acreedores de Martinsa Fadesa-.

Las soluciones del procedimiento -denominado "concurso" (expresión clásica recogida de los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez -Tractatus de concursu & privilegiis creditorum, Madrid 1616- y de F. Salgado de Somoza, jurista y sacerdote, nacido en A Coruña en 1590 -Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam-, Lyon 1651), previstas en la ley concursal, que difieren notablemente de lo normado en la legislación derogada, son el convenio y la liquidación.

El convenio, solución normal de resolución del concurso de acreedores, es fomentada por la Ley Concursal, con una serie de medidas orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud; mientras que la liquidación se perfila como una alternativa al convenio, imponiéndose cuando durante la vigencia de un convenio el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas, con posterioridad a su aprobación, produce una serie de efectos, lógicamente, más severos. Es de esperar, pues, que la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso concursal, adecuadamente dirigidos por el Juez de lo Mercantil y la diligencia de los administradores concursales logren, lo antes posible, el ansiado convenio.

A diferencia de la situación anterior, la flexibilidad que inspira el procedimiento concursal -hora es, después de más de 5 años de vigencia de la ley concursal- de que se vaya sustituyendo la referencia a la "suspensión de pagos" por la de "concurso de acreedores", que con tanta insistencia se utiliza en los medios de comunicación, pues no se trata, simplemente, de una cuestión terminológica, sino de unas profundas diferencias entre la legislación derogada y la actual -se combina con las características de rapidez y simplicidad-.

Para concluir, de todas las novedades que introduce la ley concursal, no quisiera dejar de mencionar a otra institución básica para un adecuado desarrollo del proceso concursal, a saber: la Administración concursal. Con carácter general, salvo en el caso del procedimiento abreviado, se dispone una composición plural de la administración concursal -integrada por un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo, un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo y un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general que no esté garantizado-; a la Administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrán de ejercer de forma colegiada, salvo las que el Juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Estando, pues, constituida la Administración concursal por una pluralidad de personas, es, pues, la adecuada selección de éstas una decisión destacada del Juez de lo Mercantil para el adecuado desenvolvimiento del proceso concursal.

Agustín Jesús Pérez-Cruz Martín es catedrático de Universidad de Derecho Procesal. Universidade da Coruña. Dtor. de la obra ´Estudios de Derecho Concursal´. -VVAA-. Santiago de Compostela 2004

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