La responsabilidad concursal de los administradores sociales


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 23 de febrero de 2011. Novedosa Sentencia la que acaba de ser publicada por la Sala I del Tribunal Supremo, ya que incide en la, más que probable, materia más discutida desde que entró en vigor la Ley Concursal. Nos estamos refiriendo a la responsabilidad de los administradores sociales, de hecho y de derecho, que proclama el artículo 172.3 LC.
Tesis sostenidas respecto a la responsabilidad de los administradores en los concursos:
Efectivamente, dos son las posturas que han venido manteniendo, desde que entró en vigor la nueva LC, Doctrina y Jurisprudencia, al respecto: por un lado, está la que mantiene que nos encontramos ante una responsabilidad por daños; es decir, además de calificar el concurso como culpable, se deberá probar la causalidad entre la generación o agravación de la insolvencia y la actuación del administrador, siendo que éste último responderá en la misma proporción en la que haya contribuido al daño. Por otra parte, nos encontramos ante la postura mantenida por aquellos que defienden que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva; esto es, una vez calificado el concurso como culpable, los administradores de hecho o derecho, responderán ante los acreedores concursales, total o parcialmente, del importe que de sus créditos no perciban éstos a través de la liquidación de la concursada.
En este sentido, la primera de las tesis (responsabilidad por daños) es defendida principalmente por la Audiencia Provincial de Barcelona; la segunda (responsabilidad objetiva), por la Audiencia Provincial de Madrid. Los partidarios de una y otra argumentan sus tesis de forma brillante y firme, siendo que se encuentran, casi con carácter irresoluble, abocadas a una perpetua y frontal confrontación (lógicamente en términos jurídicos). Así las cosas, sólo una modificación del legislador en la reforma de la ley concursal que se encuentra actualmente en trámite (la cual no aborda el tema que nos ocupa) o una Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, podría resolver la cuestión, decidiendo definitivamente cual de las dos tesis es la que se debe aplicar a la citada responsabilidad.
Primera Sentencia del Tribunal Supremo que aborda la cuestión:
Pues bien, motiva el presente comentario, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2011, de la cual ha sido ponente el Ilustre Magistrado Excelentísimo Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel: En dicha Sentencia, por primera vez se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la cuestión, si bien ab initio se ha de aclarar que lo hace obiter dicta, ya que la ratio decidendi de la controversia se centra en dilucidar si era posible calificar el concurso como culpable y, por ende, exigir la responsabilidad concursal, por hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal. No obstante, como hemos alzaprimado, en el fundamento de derecho séptimo el Tribunal manifiesta literalmente: “…Ello sentado, el artículo 172, apartado 3 , cuya indebida aplicación se denuncia en el motivo, carece de la naturaleza sancionadora que le atribuye el recurrente, dado que en él la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales - sean de hecho o de derecho - deriva de serles imputable - por haber contribuido, con dolo o culpa grave - la generación o agravamiento del estado de insolvencia de la sociedad concursada, lo que significa decir el daño que indirectamente sufrieron los acreedores de Restaurante Asador Vizcaya, SA, en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
En definitiva, tal como ha sido aplicada por la Audiencia Provincial, la mencionada norma cumple una función reguladora de responsabilidad por daño que la aleja del ámbito de aquellas que en el motivo se dicen infringidas.”
Conclusión:
Ergo, parece ser que el Tribunal se está decantando por dotar la naturaleza de tal responsabilidad como de daños, y no, como responsabilidad objetiva. Así las cosas, cumple significar que, como hemos comentado, la referencia expuesta se hace a título de obiter dicta, por lo que se habrá de esperar a ver que resuelve el Tribunal cuando tenga que afrontar la disquisición en la ratio decidendi o, lo que es lo mismo, como motivo principal. Hasta entonces, seguro que muchos serán (seremos) los abogados concursalistas que fuera de Cataluña esgrimiremos dicha Sentencia para defender a nuestros clientes de su responsabilidad concursal (presunta).
Antonio Sánchez Gervilla
Abogado
Socio-Director
Sanger Abogados
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