Cancelación de sociedades profesionales no adaptadasAnálisis de las consecuencias que tendrá el fin del plazo para la adaptación de las sociedades profesionales a la nueva ley.
Publicado el 2008/06/16, por José Antonio Miquel Silvestre
El anterior decano del Colegio de Abogados de Madrid, Luis Martí Mingarro, afirmó sobre la Ley de Sociedades Profesionales que era "una oportunidad para estructurar y organizar mejor la realidad de nuestros despachos". Y se atribuyó su paternidad diciendo que "fuimos promotores de este texto legal hace ya casi una década.
Entonces encargué la redacción de un anteproyecto al ilustre catedrático don Cándido Paz-Ares. El texto resultante sirvió de base para la tramitación (de lo) que ahora es ya ley".
Resulta paradójica esa referencia. Don Cándido fue en su día director general de los Registros y del Notariado, y ha sido precisamente este órgano quien, en una resolución de 21 de diciembre, le ha asestado una estocada a la ley que, si los tribunales no lo remedian (como expresaba Carlos Carnicer, presidente del Consejo General de la Abogacía, en una entrevista concedida a la Revista del Colegio de Registradores), podría significar la puntilla a la norma, porque si bien la Ley dispone imperativamente para las sociedades que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional su deber de constituirse como sociedades profesionales, la Dirección General de Registros y del Notariado les ha abierto una escapatoria: ser sociedades de intermediación entre profesional y cliente.
El problema es que no está clara la diferencia y la incertidumbre jurídica generada es extraordinaria; ambas sociedades mantienen la titularidad de la relación jurídica establecida con el usuario y en ambas el servicio profesional tiene que prestarlo en última instancia una persona física, porque hasta la fecha, y mientras los planes de estudio no cambien, las personas jurídicas no pueden obtener licenciaturas universitarias, requisito básico para ejercer una actividad profesional según la propia ley.
Muchas sociedades no tienen interés en adaptarse. Además de gastos añadidos, la ley pulveriza las ventajas societarias. ¿Qué la sociedad permite crear un velo? Pues se alza obligando que todos los socios estén identificados. ¿Que la sociedad permite limitar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales? Pues se declara la responsabilidad solidaria de la sociedad y los socios profesionales prestadores del servicio. ¿Qué la sociedad permite diferenciar la propiedad del capital del ejercicio profesional y de la administración? Pues se exige que los socios profesionales tengan la mayoría del patrimonio, de los derechos de voto y que les corresponda la representación social. ¿Qué las sociedades no son responsables por la negligencia de los profesionales? Pues se declara profesional a la sociedad misma.
Vencimiento del plazo
La ley estableció un plazo perentorio para la adaptación que vence hoy. Y la sanción en caso de incumplimiento es draconiana: la sociedad quedará disuelta de pleno derecho y el Registrador Mercantil cancelará inmediatamente de oficio sus asientos. La norma recuerda a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas que declaró la misma sanción para las S.A. no adaptadas a fecha de 31 de diciembre de 1995.
¿Son previsibles las cancelaciones en masa? No lo creo. De los estatutos inscritos es difícil distinguir si la sociedad es profesional o de intermediación, mientras que las sociedades anónimas no adaptadas sí eran perfectamente reconocibles. Pero la norma está ahí y conviene preguntarse si la cancelación de los asientos supone la extinción de la sociedad. La respuesta es no. Esta desaparición legal no puede imponerse con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada a fecha 16 de junio.
La sociedad seguirá viva de modo transitorio y no podrá contraer nuevas obligaciones. En los supuestos normales, la cancelación registral será conclusión del proceso liquidatorio con aprobación del balance final. Pero, en este caso, precede a su definitiva extinción, por lo que no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que implique la subsistencia de la personalidad jurídica y que sean compatibles con la finalidad liquidatoria.
Ello sin prejuzgar ahora si es posible reactivar la sociedad profesional disuelta mediante su adaptación a la norma citada.
Algo que no está expresamente contemplado, pero que muchos de los interpretes, yo incluido, consideran posible y deseable por bien de la seguridad jurídica, de la equidad y de las cientos de miles de sociedades que prestan servicios profesionales y que todavía no se han adaptado, en parte como consecuencia de la incertidumbre generada por el propio Ministerio de Justicia.
Registrador en excedencia
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